REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 145342
PARTE SOLICITANTE: Abogado ELVIS RAMÓN PARRA SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.517, de este domicilio, en su carácter de Síndico Procurador Municipal.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL (SOLICITUD).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inició el proceso que se ventila en el presente expediente, por escrito recibido ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 10 de abril del año 2014.
En el referido escrito, el abogado ELVIS RAMÓN PARRA SANCHEZ, en su carácter acreditado en autos, solicita que este Juzgado se traslade y constituya en la siguiente dirección: Inmueble ubicado en la Hacienda La Mora, s/n, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, el cual es propiedad de INVERSIONES MAJUFARO, C. A., para practicar una inspección judicial, con el fin de dejar constancia de los particulares que se encuentran suficientemente especificados en el escrito que da inicio a este proceso.
En fecha 11 de abril de 2014, son consignados en autos recaudos, ordenándose mediante auto fechado 11 de abril de 2014, darle cumplimiento, fijándose la oportunidad.
En fecha 15 de abril de 2014, se declaró desierto el acto.
II
Al respecto, este Tribunal observa que en el presente caso, lo requerido es una inspección judicial, actuación a desarrollar en sede de jurisdicción voluntaria, que según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que en el Artículo 938 la establece en los siguientes términos: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”(Subrayado el Tribunal). En las normas sustantivas esta actuación tiene su regulación en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, que establecen: Artículo 1.428 “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” y Artículo 1.429 “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” De las normas transcritas se desprende que a través de dicha actuación el Tribunal deja constancia, antes de un juicio, del estado de cosas o personas, o hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o que el retardo en su constatación ocasione perjuicios, es decir, es una actuación extra litis que se justifica ante el riesgo de que desaparezcan los hechos a constatar, lo que conlleva a su vez, la urgencia en su practica o ejecución. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que desde el día 15 del mes de abril del año 2014, fecha en la que se declara desierto el acto de inspección judicial señalado con anterioridad, la parte solicitante no le ha dado el impulso procesal correspondiente a su solicitud, por lo que tal circunstancia evidencia que dicha solicitud no se subsume en lo previsto en el artículo 938 eiusdem, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, al haber perdido la parte solicitante el interés jurídico que debe ser actual, en cuanto al riesgo de la desaparición de los hechos a constatar, pues el tiempo transcurrido en exceso, denota la perdida de ese interés, por parte de la solicitante en impulsarla, y a que se le administre justicia.
En base a los hechos narrados y tomando en consideración la naturaleza urgente de la solicitud y siendo que la parte interesada no ha instado la sustanciación y tramitación de la solicitud requerida, este Juzgado considera que la parte interesada a perdido interés en la evacuación de la misma, dado el tiempo transcurrido. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el presente asunto, y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), a los 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 145342
|