REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


Expediente N° 13-9351

JUEZ: Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA

SECRETARIA: Abg. LESBIA MONCADA.

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS ALTAMIRA” RIF. J-31576206-4, ubicada en la Urbanización Santa María, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIVIAN PEREZ CAMEJO, ALBERTO COLMENARES y YULIMAR LIZARZABAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.137, 47.506 y 131.127, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JORGE EMILIO PAOLINI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.255.613.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO)

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva (Perención)

-I-
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió mediante el sistema de distribución, un escrito libelar incoado por la abogada VIVIAN PEREZ CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.137, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO “RESIDENCIAS ALTAMIRA” RIF. J-31576206-4, ubicada en la Urbanización Santa María, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contra JORGE EMILIO PAOLINI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.255.613.

Corre inserto desde el folio seis (06) al siete (07), con sus respectivos vueltos del presente expediente, instrumento poder otorgado por la Junta de Condominio RESIDENCIAS ALTAMIRA” RIF. J-31576206-4, a los abogados VIVIAN PEREZ CAMEJO, ALBERTO COLMENARES y YULIMAR LIZARZABAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.137, 47.506 y 131.127, respectivamente.
En fecha 30 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la demanda que cursa al folio 65 del presente expediente, previa consignación de los recaudos necesarios, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JORGE EMILIO PAOLINI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.255.613, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de junio de 2013, la abogada YULIMAR LIZARZABAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia consignando fotostatos para la elaboración de la compulsa y entregando los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación personal.
En fecha 14 de junio de 2013, la Juez Suplente Especial Abg. Teresa Herrera Almeida se abocó a la causa acordó dejar transcurrir lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2013, se libró compulsa respectiva.
En fecha 23 de julio de 2013, la Alguacil Temporal consignó recibo de citación sin firmar y compulsa libradas al ciudadano JORGE EMILIO PAOLINI GOMEZ, sin practicar la citación ordenada, pese a las gestiones realizadas a tal de llevar a cabo la citación personal.

Para decidir el Tribunal observa:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), en la incidencia de medida preventiva, surgida en el juicio por Daños y Perjuicios, seguido por la sociedad Mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA C.A., contra la empresa CHEVRONTEXACO CORPORATION, Exp. Nro. AA20-C-2009-000494, sostuvo lo siguiente: “(…) Al respecto, resulta primordial realizar algunas precisiones sobre la institución de la perención. Así, la doctrina, al analizar el tema de la perención, comienza por revisar algunos principios generales sobre “el impulso procesal”, considerado éste como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos, fases que lo componen.
Ahora bien, el impulso procesal puede bifurcarse en dos sentidos diferentes: el impulso que da el juez en virtud de un deber impuesto por la ley; y b) el impulso que debe dar la parte en razón de su interés, que se denomina instancia.
Por su parte, la perención de la instancia propiamente dicha, es entendida de modo general como la extinción del proceso debido a su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Así, la perención representa el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que “…después de vista la causa, no se producirá la perención…”.(…)
En el caso sub-iúdice, la demanda que da inicio al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2013, cumpliéndose el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por la parte actora y corresponde a una diligencia fechada 12 de Junio de 2013, mediante la cual consigna recaudos para la realización de la compulsa y el pago de emolumentos del alguacil. Después de esa consignación (12-06-2013), la parte actora no realizó acto procesal alguno, a los fines de impulsar la presente causa. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención.
En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa la parte accionante ni la demandada han realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los cinco (05) día del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,


Abg. Lesbia Moncada

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.

La Secretaria,




THA/LM/Damelis
Exp. Nº 13-9351