REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA.

SOLICITUD Nº 14-5397

PARTE SOLICITANTE: MARÍA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.195, domiciliada en la Avenida Río Orinoco, Residencias Los Jardines, P.H. 1, Urbanización Cumbres de Curumo, Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

CAPITULO I
En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, inicialmente identificada, en la que expone lo siguiente: “(…) Me urge la rectificación de la Partida de Matrimonio de mis padres, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Nº 23, folio 40, del año 1971…Dicha Partida adolece del siguiente error material, se identificó al padre de la contrayente (mi madre) JOSEFA MORENO BENITEZ, como CRISOSTOMO MORENO, se omitió el primer nombre que es JUAN y el segundo apellido que es ZAMBRANO… Por lo que, solicito ante su competente autoridad la rectificación en sede administrativa, ya que este Tribunal es el competente para corregir el Acta de Matrimonio Nº 23, inscrita en el Libro de Matrimonio del año 1971, llevados por este Despacho, deviene de la urgencia y necesidad de la identificación personal del padre de la contrayente con la finalidad de inscribir este matrimonio en el Consulado General de Portugal, que es requisito exigido para solicitar la Nacionalidad, por lo tanto, solicito sea corregida el acta y se coloque el nombre completo de mi abuelo, tal y como se demuestra de los Datos Personales emitidos por la página del CNE, que acompaño marcado “A” y el Acta de Defunción que acompaño marcada “B”, con la finalidad de que se rectifique el nombre JUAN CRISOSTOMO MORENO ZAMBRANO, en lugar del nombre CRISOSTOMO MORENO, es decir, colocar el primer nombre y el segundo apellido (…).”

En fecha 23 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, conforme a lo dispuesto en los artículos 147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De una revisión del escrito de solicitud y sus recaudos, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de una rectificación de Acta de Matrimonio, en sede administrativa, al verificarse la existencia de errores materiales que no afectan el contenido de fondo del acta, supuesto de hecho previsto en el artículo 145 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil.
En este sentido establece el Artículo 145 eiusdem: “(…) La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, en concordancia con el artículo 148 ibídem, corresponde a los Registradores Civiles donde se encuentre asentada la respectiva acta, conocer de dicha rectificación.
Siendo el caso, que en la presente solicitud, el acta no se encuentra asentada en los libros de matrimonios del Registro Civil, sino únicamente en los libros llevados por este Tribunal, razón por la cual corresponde a este Tribunal conocer de la presente solicitud de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 148 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil que establece: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.” (Subrayado por este Tribunal).
Con fundamento en lo antes expuesto procede este Tribunal a conocer de la presente solicitud.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta esta Sentenciadora observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de matrimonio que cursa bajo el Nº 23, cursante a los folio 40 y 41 con sus respectivos vueltos, del libro de matrimonio del año 1971, llevado por el extinto Juzgado del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda), durante el año 1971, correspondiente a los ciudadanos LUIS DE GOUVEIA VASCONCELES y JOSEFA MORENO BENITEZ.
Alega la solicitante, ciudadana MARÍA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, que en el acta de matrimonio objeto de la presente solicitud de rectificación para el momento de celebrarse el matrimonio y efectuar la inserción del acta correspondiente se omitió colocar el colocar el primer nombre y el segundo apellido del padre de su progenitora, los cuales son “JUAN” y “ZAMBRANO”, respectivamente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sentenciadora observa que la parte solicitante acompañó como elemento probatorio: Copia certificada de su acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuya original corre inserta bajo el acta Nº 127, Año 1962, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de ese Registro Civil, Copia del Registro de Elector emitido por el Consejo Nacional Electoral, correspondiente al ciudadano JUAN CRISOSTOMO MORENO ZAMBRANO, Copia del acta de defunción Nº 87, de fecha 05 de agosto de 1982, suscrita por el Prefecto del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, del causante JUAN CRISOSTOMO MORENO ZAMBRANO, Copia Simple de la cédula de identidad de la solicitante MARÍA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, Copia certificada del acta de matrimonio a ser rectificada, la referida copia certificada es certificada por la Secretaría Temporal de este Despacho, dichos documentos consignados, a los autos como elemento probatorio, llevan a la demostración que efectivamente el primer nombre y el segundo apellido del padre de su progenitora, los cuales son “JUAN” y “ZAMBRANO”, respectivamente.
Tal como consta de los documentos consignados en autos, cuyas documentales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentado lo anterior y de los recaudos consignados, esta Sentenciadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en la omisión del primer nombre y el segundo apellido del padre de la progenitora de la solicitante, ciudadana MARÍA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, en el acta de matrimonio objeto de la presente solicitud de rectificación, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado que los nombre y apellidos de la madre de la solicitante son “JUAN CRISOSTOMO MORENO ZAMBRANO”, subsumiéndose estos hechos en las normas contenidas en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.195, y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como sede Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, de los ciudadanos LUIS DE GOUVEIA VASCONCELES y JOSEFA MORENO BENITEZ, en consecuencia se ordena hacer la debida nota marginal, en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 23, cursante a los folio 40 y 41 con sus respectivos vueltos, del libro de matrimonio del año 1971, a fin de que en la misma indique que los nombre y apellidos del padre de la contrayente son ““JUAN CRISOSTOMO MORENO ZAMBRANO”, todo sin perjuicio de terceros. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,

Lesbia Moncada
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,
THA/LM/Damelis
Solicitud. Nº 14-5397