REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-2932-14

SOLICITANTES: JUAN IGNACIO QUINTANA QUINTANA y ZULAY JOSEFINA GIL YUSINA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.730.283 y V-5.450.938, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA CONSUELO RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 201.155.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 23 de septiembre de 2014, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos JUAN IGNACIO QUINTANA QUINTANA y ZULAY JOSEFINA GIL YUSINA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.730.283 y V-5.450.938, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA CONSUELO RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 201.155.
Manifestaron los solicitante, que contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de diciembre de 2003, ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 056, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho. Indicaron que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos; asimismo, señalaron que no adquirieron bienes.

Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Avenida, Bermúdez, Residencia El Parque, piso 2, Apartamento 21, Los Teques; Municipio Guaicaipuro, hasta que decidieron separarse de hecho en 10 de mayo de 2004, es decir hace más de cinco (05) años. Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 20 de octubre de 2014, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.

En fecha 10 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y consignó diligencia mediante la cual expone no tener objeción alguna que formular



-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el día diez (10) de mayo del año 2004, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JUAN IGNACIO QUINTANA QUINTANA y ZULAY JOSEFINA GIL YUSINA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.730.283 y V-5.450.938, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 4 de diciembre de 2003, ante el Registro Civil y Electoral de Personas del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 056, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz Martínez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 2:30 pm

La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz Martínez