PODER JUDICIAL



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nro. 2996-14
PARTE ACTORA: RUBEN ALFREDO QUINTANA LOPEZ, IRIS MARBELLA QUINTANA LOPEZ, TOMAS ALFONZO QUINTANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.461.752, 6.871.218, 6.463.969, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA BARREIROS SUAREZ y JOSE BRITO PEREZ VIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.415.967 y 6.463.526, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.173 y 26.718.
PARTE DEMANDADA: DIAGNOSTICOS Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 09 de agosto del 2006, inserta bajo el Nro. 77, Tomo 19-A Tercero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR DIAZ MANTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.395.923, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.668.
MOTIVO: DESALOJO
CUESTION PREVIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA.
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se iniciaron las presentes actuaciones con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este Tribunal, el 14 de febrero del 2014, mediante el cual los ciudadanos RUBEN ALFREDO QUINTANA LOPEZ, IRIS MARBELLA QUINTANA LOPEZ, TOMAS ALFONZO QUINTANA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.461.752, 6.871.218, 6.463.969, en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana CARMEN ZENOBIA ORTIZ, quien a su deceso, era mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 627.580, demandan a la sociedad mercantil DIAGNOSTICOS Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 09 de agosto del 2006, inserta bajo el Nro. 77, Tomo 19-A Tercero, por DESALOJO de un galpón distinguido con el Nro. 04, ubicado a la margen derecha de la carretera panamericana, sentido Caracas/Los Teques, a la altura aproximada del Km 20, el cual tiene una superficie aproximada de Trescientos Ochenta Metros Cuadrados (380 Mtrs2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: lindado con vivienda antes ocupada por Carmen Zenobia Ortiz; Sureste: lindando con carretera panamericana; Noreste: con galpón Nro. 03 y área de acceso a los galpones 1, 2 y 3, de uso común; y Suroeste: con pasillo de entrada a la vivienda ocupada hoy día por su hermana, construida por debajo del nivel del galpón.
El 17 de febrero del 2014, (fl. 44) este Tribunal Insto a la parte actora a consignar el documento fundamental que haga valer el derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble objeto de la demanda.
El 10 de julio del 2014, (fl.45) compareció ante este tribunal el ciudadano Rubén Alfredo Quintana López, titular de la cédula de identidad Nro. 6.461.752, debidamente asistido por el abogado José Brito Pérez Viana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.718, a los fines de consignar el documento solicitado en el auto que antecede.
El 11 de Julio del 2014, (fl.56) quien suscribe este fallo, en mi condición de Juez Titular de este tribunal, en virtud de haberme reincorporado a mis funciones habituales, me aboque al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, vista que la demanda que antecede no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en el artículo 864 del código de Procedimiento Civil. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Diagnóstico y Servicio Automotriz Joycar (Diserauto) C.A., en la persona de su presidente Carlos Mariano Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.543.852, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a contestar la demanda.
El 21 de julio del 2014, (fl. 57) comparecieron los ciudadanos Iris Marbella Quintana López y Tomas Alfonzo Quintana, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.871.218 y 6.463.969, asistidos por el abogado José Brito Pérez Viana, a fin de consignar los fotostatos necesarios para realizar las compulsas, así como los emolumentos del alguacil. En esa misma fecha, los mencionados ciudadanos confirieron poder especial en cuanto derecho se requiere a los abogados Carolina Barreiros Suárez y José Brito Pérez Viana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.143 y 26.718, respectivamente.
Seguidamente el alguacil de este tribunal, ciudadano Franklin Paiva, mediante diligencia hizo constar que recibió los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada. (fl.59)
El 22 de julio del 2014, (fl.60) este tribunal ordenó compulsar las copias y la elaboración de la boleta de citación, tal y como fue acordado en el auto de fecha 11 de julio del 2014. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El 29 de julio del 2014, (fl.62) el ciudadano alguacil de este tribunal manifestó que se trasladó a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada, siendo atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse Carlos Mariano Nuñez, el cual no mostró identificación y quien una vez impuesto del contenido de la citación, se negó a firmar el recibo correspondiente, por lo que consignó boleta sin firmar.
El 30 de julio del 2014, (fl.64) compareció la representación judicial de la parte actora, solicito se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de julio del 2014, (fl. 65) compareció el ciudadano Rubén Alfredo Quintana López, titular de la cédula de identidad Nro. 6.461.752, a fin de conferir poder especial en cuanto derecho se requiere a los ciudadanos Carolina Barreiros Suárez y José Brito Pérez Viana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.143 y 26.718.
El 04 de agosto del 2014, (fl.66) este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil Diagnósticos y Servicio Automotriz Joycar (Diserauto) C.A., en la persona de su Presidente Carlos Mariano Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.543.852, sobre la declaración del alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de agosto del 2014, (fl.68) la ciudadana Jhoanny Herrera, en su carácter de secretaria temporal de este tribunal, manifestó que se traslado a fin de hacer efectiva la notificación de la parte demandada, haciendo entrega de la respectiva boleta.
El 12 de agosto del 2014, (fl.70) compareció el abogado José Brito Pérez Viana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a fin de consignar escrito de pruebas.
El 06 de octubre del 2014, (fl. 87) compareció el abogado Julio César Díaz Mantilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.395.923, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Diagnósticos y Servicio Automotriz Joycar (Diserauto) C.A., con el fin de contestar la demanda. En dicho escrito propuso de conformidad con lo pactado en los artículos 346 en su ordinal 11, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puesto que la presente demanda no se ajusta a la ley vigente. Consigno anexo documento poder que acredita su representación.
El 09 de octubre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas.
No fueron promovidas pruebas en la incidencia.
Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:



SOBRE LA CUESTION DE INADMISIBILIDAD DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada en relación a la cuestión de inadmisibilidad manifestó que: 1. Admiten que entre su representada Diagnósticos y Servicio Automotriz (Diserauto) C.A., y la ciudadana Carmen López de Morales, hoy difunta, se firmó contrato de arrendamiento en fecha 20 de abril del 2007. 2. Señalan que “conforme al artículo 24 Constitucional las leyes de forma se administrarán desde el momento, lo cual nos parece oportuno y pertinente acotarlo dado que con otras instituciones, que no extingan la acción, ni la causa, ni cambian la jurisdicción, la tramitación no puede ser igual, ya que conforme a la nueva ley el proceso continúa vivo, desarrollándose en sus diversos estadios, y lo sucedido en él conserva la eficacia que poseía, pero, si la nueva ley extingue la acción, o el proceso en desarrollo, o transforma obligaciones de la jurisdicción, el proceso en curso inevitablemente se ve afectado por dichos cambios, sin que pueda continuar vivo cuando la propia ley que se aplica de inmediato lo extingue, o lo modifica substancialmente. No se trata en estos supuestos de aplicación retroactiva, sino de dar obediencia a lo pautado por la ley nueva con respecto al proceso, a tales efectos me permito transcribir la disposición transitoria segunda del Decreto Presidencial No. 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial (….)”. 3. Que lo antes dicho deja en estado de indefensión a mi patrocinada al no saber por cual ley contestar si por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente al momento de interponer la demanda, pero derogada al momento de su admisión o la ley actual. 4. Que la extinta Ley preveía un conjunto de normas que la ley actual no contempla fue basada en una legislación que al momento de su admisión no se encontraba vigente. 4. Que por consiguiente de conformidad con lo pactado en los artículos 346 en su ordinal 11, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, “puesto la presente demanda no se ajusta a la ley vigente, su plataforma legal es una Ley que fue suprimida antes de su admisión”. 5. Que el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que el desalojo se pide, cuando se demuestra la necesidad del propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble, señalado las condiciones de procedencia de dicha causa. 6. Que niega, rechaza y contradice que su representada este incursa en alguna de las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 del Decreto Presidencial No. 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial de fecha 24/04/2014, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 del 23/05/2014, alegando que las mismas son totalmente distintas y opuestas a las establecidas en el artículo 34 de la Ley derogada.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad procesal para contradecir la cuestión previa propuesta por la parte demandada, alega: 1. Que niega, rechaza y contradice la procedencia de la cuestión previa propuesta, por cuanto, según señala, no existe norma que prohíba demandar el desalojo por necesidad de uso del inmueble. Alega que por el contrario, la norma sustantiva vigente para la fecha de interposición de la demanda, establecía dicha causal de manera expresa, por lo cual hace para su alegato la jurisprudencia señalada por la demandada en su escrito de fecha 6 de hogaño. 2. Que la ley vigente al momento de la interposición de la presente acción, era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero al momento de la admisión, había dejado de ser aplicable a inmuebles destinados a uso comercial. 3. Que tanto una como otra norma, traen disposiciones sustantivas y adjetivas, es decir, ambas contienen disposiciones que definen los derechos y obligaciones (en la materia especial que regulan), y también contienen las disposiciones legales que establecen la forma de hacer valer esos derechos u obligaciones. Señala que acertadamente la demandada dice que las normas de procedimiento o adjetivas, son de aplicación inmediata, por lo que, alega, este tribunal esta sustanciando la presente causa por la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 4. Que en cambio, la ley sustantiva perdura en sus efectos en el tiempo con relación a hechos que hacen nacer los derechos y obligaciones, ya que de lo contrario, señala, si regulasen los hechos pasados serían retroactivas, lo que expresamente está prohibido, incluso constitucionalmente. 5. Que por ejemplo, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Titulo I, Capítulos I, II, IV y V, así como el Título II, contienen normas sustantivas, a diferencia del Título IV Capítulo II, que establecen normas procedimentales o adjetivas. 6. Que la fundamentación legal de la demanda, es sobre la base del derecho sustantivo vigente para la fecha de interposición de la demanda, en cambio el procedimiento, sí se debe adecuar a la nueva Ley, tal como ha sucedido en el presente proceso. 7. Que en definitiva, toda vez que la norma sobre la cual se basa la pretensión (literal b del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente y aplicable al caso de marras para la fecha de interposición de la demanda, establece expresamente el derecho de ejercer tal acción, por lo que alega no es procedente la cuestión previa propuesta, y así pide sea declarado por este Tribunal. 8. Finalmente señala que la cita realizada por la demandada, de la disposición transitoria segunda de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, se corresponde con los procedimientos administrativos (regulación, etc) no con los judiciales, como el de marras.
Al respecto esta juzgadora observa, que en el caso bajo análisis se evidencia que el actor propuso su pretensión de Desalojo en fecha 14 de febrero del 2014, fundamentado la misma en lo establecido en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, siendo que para la fecha de la admisión de la demanda, esto es, el 11 de julio del 2014, dicho instrumento legal habría sido derogado en virtud de la entrada vigencia la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que contempla en su artículo 40 de forma taxativa, causales de Desalojo, entre las que no fue previsto por el legislador, la necesidad de ocupar el inmueble, en los términos establecidos en la ley derogada, por lo que el demandado, opone la cuestión de inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de que la pretensión no está fundamentada en la ley vigente. Ello obliga a esta sentenciadora a analizar lo relativo a la Ley aplicable a este caso, y los efectos de la Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual: “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”. En tal sentido observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Dicha disposición, constituye la base constitucional del principio de irretroactividad de las leyes, de acuerdo al cual los efectos de la ley nueva no inciden sobre los efectos jurídicos de hechos acaecidos antes de su entrada en vigencia, de allí que todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, de conformidad con la regla tempus regit actum, sobre el cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos como el dictado en fecha 25 de Julio del 2012, Expediente Nro. 11-1235, Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la que se estableció:

“Esta Sala Constitucional en sentencia número 1.650 del 31 de octubre de 2008, con ocasión de una revisión constitucional de la sentencia número 1.016 del 30 de junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, que entre otras cosas analizó la situación de las normas aludidas, señaló que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo “fue tácitamente derogado” por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando lo siguiente:
“ Así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal resulta ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional; determinando en el caso sub júdice que la aplicación inmediata del lapso previsto en al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que [en] ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley’; aserto éste que comparte la Sala.” (subrayado propio).
Asimismo, esta Sala en sentencia número 1510 del 6 de junio de 2003, en cuanto a la retroactividad de la ley señaló:
“La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.
Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’”. (subrayado propio).

En nuestra Doctrina el Dr. Joaquín Sánchez Covisa, con respecto a la aplicación del Derecho Intertemporal, explica:

“Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.
(Omissis)
(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
(Omissis)
El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.
Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.
Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.
Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?
Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).
(Omissis)
Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.
Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).
(Omissis)
(...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...). [Sánchez-Covisa, J. La vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano, en Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa. Contraloría General de la República. Caracas. 1976. p. 211, 212, 213,214].

En el presente caso, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente para la fecha de admisión de la demanda, establece en la Disposición Derogatoria primera, lo siguiente:
“Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”.

Es criterio de esta juzgadora que las disposiciones derogatorias contenidas en los textos legales, no extingue la aplicabilidad de la ley vigente al momento en que acaecieron los hechos a los mismos.

En doctrina señala Diez-Picazo, “la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas” (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235).
Sobre el particular, Zitelmann afirma “... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones... “(Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961).
De acuerdo a lo expuesto, la nueva Ley no incide sobre los efectos jurídicos producidos antes de su entrada en vigencia, de allí en casos como el que se analiza donde la demanda fue interpuesta bajo el fundamento de lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente al momento de la presentación de la demanda, sería ADMISIBLE la pretensión fundada en la causal establecida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aún cuando el proceso se tramite de conformidad con lo establecido en los artículos 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por disposición expresa de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así formalmente queda establecido.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa de INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, alegada por la parte demandada DIAGNOSTICOS Y SERVICIO AUTOMOTRIZ JOYCAR (DISERAUTO) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 09 de agosto del 2006, inserta bajo el Nro. 77, Tomo 19-A Tercero, representada por su apoderado judicial JULIO CESAR DIAZ MANTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.395.923, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.668.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Trece (13) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º y 155º.
La Juez,
Dra. Liliana A. González,
La Secretaria,
Abg. Beyram Diaz.
En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó el fallo anterior.
La Secretaria,
Abg. Beyram Diaz