REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-2942-14

SOLICITANTES: MIRIAM JOSEFINA OLIVARES DE MARTINEZ y EDGAR HUMBERTO MARTINEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.453.007 y V-5.569.762, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HARLEM ARRUZA OMAÑA ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.484.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 26 de septiembre de 2014, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA OLIVARES DE MARTINEZ y EDGAR HUMBERTO MARTINEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.453.007 y V-5.569.762, respectivamente, asistidos por el abogado HARLEM ARRUZA OMAÑA ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.484.

Manifestaron los solicitante, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de agosto del año 1997, ante la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, (Hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Bautista Del municipio San Cristóbal del Estado Táchira), todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 238, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho.
Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon una hija, de nombre GENESIS NAIRYM MARTINEZ OLIVARES mayor de edad, según consta en acta de nacimiento cursante al folio 07, del presente expediente; asimismo, señalaron que adquirieron bienes los cuales se liquidarán en la oportunidad correspondiente.
Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Sector Buenos Aires, Calle principal, Apartamento Nº 1, del Conjunto Residencial Santo Espíritu de la Navidad, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho el 15 de diciembre de 2007, es decir hace más de cinco (05) años.
Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 16de octubre de 2014, los solicitantes conjuntamente con el abogado asistente consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 29 de octubre de 2014, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 10 de noviembre de 2014, compareció la abogada Jenny Teresa Villalobos Zurita, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular al respecto del presente divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el día quince (15) de diciembre del año 2007, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, no ha manifestado tener objeción alguna que formular ante este tribunal, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA OLIVARES y EDGAR HUMBERTO MARTINEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.453.007 y V-5.569.762, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 15 de agosto del año 1997, ante la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, (Hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Bautista Del municipio San Cristóbal del Estado Táchira), todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 238, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz Martínez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 2:30 pm

La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz Martínez