REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-2916-14

SOLICITANTES: YAJAIRA DEL VALLE HIDROGO BERNAL y PEDRO LUIS DÍAZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.276.737 y V-6.878.056, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: IVANNA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 143.297.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 16 de septiembre de 2014, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE HIDROGO BERNAL y PEDRO LUIS DÍAZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.276.737 y V-6.878.056, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada IVANNA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 143.297.
Manifestaron los solicitante, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de abril de 1980, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 98, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho. Indicaron que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos; asimismo, señalaron que no adquirieron bienes.
Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Calle Luis Correa, Casa Nº 2, Los Teques; Municipio Guaicaipuro, hasta que decidieron separarse de hecho en mayo del año 1980, es decir hace más de cinco (05) años. Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.
En fecha 23 de octubre de 2014, los solicitantes asistidos gratuitamente por la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 31 de octubre de 2014, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 10 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y consignó diligencia mediante la cual expone no tener objeción alguna que formular.





-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de mayo de 1980, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE HIDROGO BERNAL y PEDRO LUIS DÍAZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.276.737 y V-6.878.056, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado el 24 de abril de 1980, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 98, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz Martínez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz Martínez