REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-2965-14

SOLICITANTES: AMARILYS DEL VALLE DIAZ GARCIA y DONER JAVIER ABRAHAM RODRÍGUEZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.738.942 y V-19.015.826 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YOVANA ELENA GAVIDIA BERNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.037.893 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 204.188.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de causas, en fecha 06 de octubre de 2014, y los recaudos consignados, contentiva de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos AMARILYS DEL VALLE DIAZ GARCIA y DONER JAVIER ABRAHAM RODRIGUEZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.738.942 y V-19.015.826 respectivamente, asistidos por la abogada YOVANA ELENA GAVIDIA BERNE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 204.188.

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de agosto del año 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 180, folio 180. Indicaron que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue en el Sector el Reten, calle principal, casa s/n., Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron, separarse de hecho, específicamente, en diciembre de 2009.
Finalmente solicitan al Tribunal, que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2014, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, a los fines de que actuará en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta.
De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 14 de octubre de 2014, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 24 de octubre de 2014, compareció la ciudadana JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y consignó diligencia mediante la cual expone no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal formula las siguientes consideraciones:

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
De todo lo antes expuesto, se observa que los solicitantes intentan una solicitud de Divorcio para poner fin al vinculo matrimonial que los unió, alegando la interrupción de la vida en común a partir del mes de diciembre del año 2009, tal pedimento fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual resulta necesario traer a colación:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si la Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se constata que la causal en la cual los ciudadanos AMARILYS DEL VALLE DIAZ GARCIA y DONER JAVIER ABRAHAM RODRIGUEZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.738.942 y V-19.015.826 respectivamente; fundamentan su pretensión, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, no puede ser asimilada a los supuestos establecido en el supra mencionado artículo, toda vez que los cónyuges manifiestan que es desde el mes de diciembre del año 2009, que hubo la ruptura del referido vinculo, sin que hubiere existido reconciliado hasta el momento en que interpusieron la mencionada solicitud, es decir, que entre el mes de diciembre de 2009, fecha de la alegada ruptura, hasta el mes de octubre de 2014, cuando fue interpuesta la solicitud, transcurrió un lapso de cuatro (04) años y (11) meses, razón por la cual esta juzgadora concluye que la presente solicitud en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR. Y así se deja establecido.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos manifestados, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos AMARILYS DEL VALLE DIAZ GARCIA y DONER JAVIER ABRAHAM RODRIGUEZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.738.942 y V-19.015.826 respectivamente, por no adecuarse a los supuestos de hecho señalados en el artículo 185-A, de la norma sustantiva Civil, específicamente, la interrupción de la vida en común, por un periodo superior a cinco (05) años. .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria Acc.,
Tamara J. Rodríguez A

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm.

La Secretaria Acc.,
Tamara J. Rodríguez A