REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 07 noviembre de 2014.
204º y 154º
Visto el anterior libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor, así como los recaudos consignados, presentado por los ciudadanos JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ e ISADIF ELENA CORDOVA RICAURTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.875.626 y V- 11.259.613, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS H. MUÑOZ CASTAÑEDA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 16.807, mediante el cual pretenden demandar cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 14 de Diciembre de 2010, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 387, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, así como la reparación de Daños y el resarcimiento del Lucro Cesante contra la ciudadana ROSA CECILIA VELASQUEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.123.107, en este sentido, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, es necesario hacer las siguientes consideraciones: Nuestra Ley Adjetiva Civil contempla la figura de la inepta acumulación de pretensiones en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, que reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”

Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que: “(…) hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento (…).

Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se dejó establecido lo siguiente:
“… la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.

De lo transcrito anteriormente, se colige que, no son acumulables las acciones o pretensiones en los supuestos que ellas se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.
A mayor abundamiento, cabe citar del único aparte del Art. 78 del Código de Procedimiento Civil que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Se entiende entonces que la acumulación de pretensiones con procedimientos diversos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria.
En el caso de autos, observa quien aquí suscribe, que la parte actora demanda conjunta y no subsidiariamente el cumplimiento del contrato de arrendamiento sobre un local comercial, así como la indemnización por Daños, y el resarcimiento del Lucro Cesante, concluyéndose que acumuló pretensiones autónomas e incompatibles en cuanto al procedimiento aplicable, ya que lo concerniente al cumplimiento de la obligación del arrendador de garantizar el uso y goce pacifico del inmueble, se tramita por el procedimiento especial contenido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de conformidad con lo establecido en sus artículos 10 y 43 eiusdem, mientras que los daños y perjuicios se ventilan por el procedimiento ordinario.

Con base a la doctrina y jurisprudencia antes citada, así como la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Carrizal, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González González.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz Martínez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz Martínez