En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11.00 a.m.), día y hora prefijado para la prosecución de la práctica del MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, según auto de fecha 24.11.2014, en atención al despacho proferido por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 10 de junio de 2014, (ver f. 1), en ocasión a la querella funcionarial interpuesta por la abogada MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELICIANA ÁNGELA LUCCI, contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO MIRANDA, el cual consiste en el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 08.02.2012 y su aclaratoria dictada en fecha 27.06.2012, la cual revocó la decisión dictada por el Tribunal comitente, en fecha 20.02.2006, mediante la cual ordena: “…a la Gobernación del Estado Miranda, Reincorporar a la querellante, a los efectos de la tramitación del otorgamiento de la jubilación con vigencia a partir del 10 de febrero de 2005; (…) a la realización de una experticia complementaria a fin de determinar el monto total pagado como adelanto de la pensión de jubilación a partir del 10 de febrero de 2005 hasta que sea realizado el referido tramite. (…) Igualmente se ordena a la Gobernación del Estado Miranda proceder al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Felicia Ángela V. Lucci, por el tiempo efectivo que cumplió servicios (…) y proceder al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, que se hayan generado hasta la fecha del pago de las mismas…”. Se trasladó y constituyó el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conjuntamente con la representación judicial de la parte querellante, abogada MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.030, en la sede de la Gobernación del Estado Miranda, ubicada en la Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezanina 01, Oficina L-14, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Una vez en el sitio, el Tribunal fue atendido por la ciudadana MELBA MENA HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 8.675.817, en su condición de COORDINADORA DE ÀREA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS, adscrita a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente asistió en representación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda el abogado CARLOS OMAR GIL BARBELLA titular de la cédula de identidad Nº 16.368.736, inscrito en el Inpreabogado Nº 117.247, quien presentó copia del documento poder autenticado por la Notaria Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas, de fecha 09.08.2013, a través del cual se acredita su representación, y solicitó que el mismo sea agregado a la presente comisión. Una vez que se verificó la identificación, ubicación administrativa y cargo de los prenombrados ciudadanos, se les impuso el motivo de la misión, motivo por el cual fue necesario leerles el contenido integro del despacho y del fallo que diera objeto al mismo, que fuere dictado por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 10.06.2014, el cual consiste en el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 08.02.2012 y su aclaratoria dictada en fecha 27.06.2012, la cual revocó la decisión dictada por el Tribunal comitente, en fecha 20.02.2006, en donde se ordena: “…a la Gobernación del Estado Miranda, Reincorporar a la querellante, a los efectos de la tramitación del otorgamiento de la jubilación con vigencia a partir del 10 de febrero de 2005; (…) a la realización de una experticia complementaria a fin de determinar el monto total pagado como adelanto de la pensión de jubilación a partir del 10 de febrero de 2005 hasta que sea realizado el referido tramite. (…) Igualmente se ordena a la Gobernación del Estado Miranda proceder al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Felicia Ángela V. Lucci, por el tiempo efectivo que cumplió servicios (…) y proceder al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, que se hayan generado hasta la fecha del pago de las mismas…”. En este estado, los representantes de la Gobernación del Estado Miranda, ya antes identificados, solicitaron ser oídos por el Tribunal, y luego de ser autorizados, exponen: “El Estado Bolivariano de Miranda, en lo referente a la orden de reincorporación ordenada por el Tribunal comitente, a los fines de la jubilación de la parte querellante, hará todas las gestiones pertinentes para su efectivo cumplimiento una vez se tenga la disponibilidad presupuestaria y financiera indispensable durante el ejercicio fiscal del año 2015. En lo que se refiere a las diferencias dejadas de percibir entre lo ya cancelado y lo que debe cancelar por concepto de pensión de jubilación, el Estado Bolivariano de Miranda no observa que en expediente judicial conste como cantidades liquidas el diferencial a pagar, por lo que resulta imposible su inclusión en presupuesto. En tercer lugar, el Estado Bolivariano de Miranda hará todas las gestiones necesarias para la estimación y posterior inclusión de las prestaciones sociales generadas a favor de la parte querellante, en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2015, sin que ello obste para que en el caso de obtenerse dicha disponibilidad financiera, ello sea cancelado a la brevedad posible. Es todo”. Concluida la exposición anterior, la representación judicial de la parte querellante, abogada MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ, ya antes identificada, solicito ser oída por el Tribunal y luego de ser autorizada expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor, tenga a bien pronunciarse sobre el planteamiento efectuado por la gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ya que se trata de una decisión ejecutiva dictada por la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia determine si la misma ha sido cumplida tal y como lo señala la parte resolutiva de la decisión. Es todo”. Concluida las exposiciones de las partes, quien aquí suscribe los insta a un acuerdo definitivo con respecto, no solo a la reincorporación de la querellante a fin de tramitar su correspondiente jubilación, sino también al pago de los pasivos generados, previo cumplimiento de los principios de legalidad presupuestaria, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles de los posibles daños al patrimonio del Estado para el caso de no cumplirse ello a al menor tiempo posible. Aunado a lo anterior, es menester acotar, que si bien es innegable que el contencioso administrativo, respecto al derecho de ejecución, pasan determinadas limitaciones que responden, entre otros aspectos, a lo establecido en los artículos 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 57 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público (PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA), tal prerrogativa no puede ser considerada como una limitación al derecho a una tutela judicial efectiva , específicamente respecto de una de sus variables, como lo es la necesidad de que el fallo sea cumplido, ya que de no ser así, las sentencias de condena se convertirían en meras declaraciones de intención. En tal sentido resulta emblemática la sentencia N° 05122, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2005, el cual señala: (…) los términos de la citada decisión de fecha 24 de abril de 2003, son irrevisables, y atendieron una vez más a la necesidad de impedir que la fase de ejecución en el presente proceso se continúe demorando en desmedro de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva (…) . Por lo expuesto, este Juzgado exhorta a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cumplir con el dispositivo de la sentencia que aquí se ejecuta, conforme a los lineamientos dictados en la parte dispositiva de la misma y en la ley. Por otra parte, tocante al particular segundo expuesto por la representación judicial del Estado Bolivariana de Miranda en donde se manifiesta que (…)lo que se refiere a las diferencias dejadas de percibir entre lo ya cancelado y lo que debe cancelar por concepto de pensión de jubilación, el Estado Bolivariano de Miranda no observa que en expediente judicial conste como cantidades liquidas el diferencial a pagar, por lo que resulta imposible su inclusión en presupuesto(…) ello pudiera dar lugar a una incidencia respecto a la ejecución, cuyo conocimiento (competencia) corresponde al Tribunal de la causa a través del mecanismo procesal que a bien tenga considerar iniciar (Art. 607 del C.P.C.), y no de este Tribunal, el cual solo ha sido comisionado (facultad delegada) para actos de ejecución, y no de sustanciación De allí que sea imperioso remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Es todo.” Siendo las tres de la tarde (3.00 p.m) el Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y sin observaciones firman.
EL JUEZ


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


LA APODERADA JUDICIAL DE LA
LA PARTE QUERELLANTE.



LA QUERELLANTE

POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA



POR LA PROCURADURIA DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.



LA SECRETARIA

OMAIRA MATERANO NUÑEZ
COMISIÓN Nº 2721-14
MEC/OMN