En horas de despacho del día de hoy, miércoles 8 de noviembre de 2014, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijado en el acta realizada el día 3 de noviembre de 2014 (Ver f. 8 al 16), para la exhibición por parte del ciudadano PABLO CALLIZO PEREZ, venezolano, mayor de edad y poseedor del documento de identidad signado con el número 6.972.132, en su condición de PRESIDENTE-DIRECTOR de la sociedad mercantil INTERNACIONAL A&S C.A., del libro de accionistas de dicha compañía, con el fin de colocar la nota respecto al embargo practicado sobre las acciones nominativas propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil F&F CHEMICAL GROUP C.A., en ocasión a la EMBARGO PREVENTIVO que fuere decretado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Ver f. 2 y 3), con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil “PROYECTOS EFYS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-02-98, bajo el N° 25, Tomo 30-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil “F & F CHEMICAL GROUP, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07-06-99, bajo el N° 64, Tomo 30-A-Cto, representada por el ciudadano PABLO CALLIZO PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.972.132, en su carácter de Director y Presidente de dicha empresa; “… sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.839.437,27), monto este que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas de ejecución prudencialmente calculadas por este Tribunal equivalentes al 15% de la suma demandada, que arrojan la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.523.681,43). Se advierte que si la presente medida recae sobre cantidades líquidas de dinero la misma se practicará por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOL{IVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.681.559, 47), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales mencionadas anteriormente…”; se trasladó y constituyó el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del ciudadano MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS, conjuntamente con la representación judicial de la parte demandante, ciudadanas MARIA DEL PILAR PUENTE FERNANDEZ y MERCEDES BENGUIGUI, abogadas en ejercicio en inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.453 y 24.956, respectivamente, así con el representante de la Depositaria Judicial La Consolidada C.A., ciudadano PEDRO ARGENIS RIVAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad número 929.645; en la siguiente dirección: “…Calle El Pegón, Edificio IA&S, Zona Industrial La Cumaca, Paracotos, Estado Miranda, sede de la empresa IA&S, C.A…”. Una vez en el sitio, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse PABLO ANTONIO CALLIZO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.972.132, quien manifestó ser el Director y Presidente de la sociedad mercantil INTERNACIONAL A&S C.A. En este estado, el ciudadano PABLO CALLIZO PÉREZ, ya antes identificado, solicita ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado expone: “ Yo PABLO CALLIZO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.972.132, en mi carácter de Director-Presidente de la sociedad mercantil internacional IA&S CA., ya identificada y que no es parte interviniente en el juicio que originó esta medida preventiva que se insiste en ejecutar; en ejercicio del legítimo derecho constitucional de la defensa y con el debido respeto, expreso: 1.- Consigno en este acto copia del documento de propiedad debidamente registrado y confrontado con su original, en donde se evidencia que la empresa Internacional IA&S C.A., es la única y exclusiva propietaria del inmueble desde el mes de junio de 2004, donde se encuentra constituido este honorable Tribunal en los actuales momentos; y, 2: de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, hago formal oposición a la medida que se pretende ejecutar sobre el libro de accionistas de la sociedad que represento en este acto IA&S C.A., y que no es la parte sobre la cual recae el decreto de embargo preventivo. Es todo.” Concluida la exposición de la persona notificada, ciudadano PABLO ANTONIO CALLIZO PÉREZ, ya antes identificado, la representación judicial de la parte actora, abogadas MARIA DEL PILAR PUENTE FERNANDEZ y MERCEDES BENGUIGUI, plenamente identificadas, solicitan ser oídas por el Tribunal y luego de ser autorizadas exponen: “Vista la negativa por parte del DIRECTOR-PRESIDENTE de la sociedad mercantil INTERNACIONAL A&S, C.A., de presentar el libro de accionistas de la empresa cuyas acciones en un 99% pertenecen a la empresa demandad F&F CHEMICAL GROUP, C.A., las cuales han sido señaladas por esta parte como bienes para ser embargados, de conformidad con la medida preventiva de embargo acordada. En ese sentido, solicito a este Tribunal se sirva ordenar a las autoridades competentes de la imposibilidad de la ejecución de la medida en cuestión, especialmente a las autoridades del SENIAT, toda vez que se ésta ante contribuyente especial, siendo obligatorio el mantenimiento de los libros de los comerciantes en la sede de la empresa. Adicionalmente solicito a este Tribunal mantenga la comisión de manera de ejecutar efectivamente la medida sobre las acciones en cuestión, así como sobre otros bienes propiedad de la demandada los cuales señalaremos oportunamente. Es todo”. Concluida las exposiciones de las partes es importante acotar que el embargo de acciones se ejecuta haciendo constar en el libro de accionistas la medida practicada por el Juez, ya que solo así puede saberse si el ejecutado es aún propietario de las acciones, o si, por el contrario, ya se han efectuado cesiones a terceros, quienes en ese caso deben presumirse de buena fe, salvo prueba en contrario. Ello es así, ya que dicha inscripción no solo se hace en protección de los terceros de buena fe, que confiando en la información que dimana en el referido libro, pretendan adquirir la propiedad de acciones que han sido embargadas, sin que exista constancia de dicha medida en el documento que por excelencia sirve de asiento a los actos traslativos de propiedad; sino también en garantía de que el adjudicatario en remate podrá obtener la declaración del cambio o traslado de la propiedad, asegurando de esa manera el ejercicio del señorío que le confiere la nueva cualidad de accionista. En el presente caso, el ciudadano PABLO ANTONIO CALLIZO PÉREZ, en su condición de DIRECTOR-PRESIDENTE de la sociedad mercantil INTERNACIONAL A&S, C.A., con las funciones y atribuciones que le confiere el documento constitutivo y su posterior modificación, especialmente la referida en la cláusula quinta de dicho documento y que cursa en las actas de la presente comisión, fue notificado del embargo en fecha 3 de noviembre de 2014 (ver acta de la misma fecha), siendo exhortado a la presentación del libro de accionistas toda vez que manifestó que el mismo no se encontraba en la sede de la compañía. Ahora bien, para el caso de que el Administrador se resiste en exhibir el libro de accionistas con el evidente propósito de frustrar el embargo de las acciones o de los dividendos, el juez, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, puede fijar un lapso perentorio para que proceda tal exhibición, imponiendo al administrador de las medidas conminatorias que sean procedentes; ello así, por cuanto en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, el proceso no puede reducirse al mero cúmulo de actos y formas que puedan desembocar en la nada, sino que, por el contrario, tiene que ser considerada como un instrumento para la consecución de la justicia –Art. 257- para lo cual es imperativo el respeto de las decisiones judiciales y su cumplimiento irrestricto por las demás autoridades y los justiciables. Por tal razón, no puede tolerarse que los comerciantes, en un franco desprecio a un mandato legal que los obliga a llevar el libro de accionistas y a exhibirlos a requerimiento del Juez cada vez que en una causa sea menester el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila –Art. 42 del Código de Com.- se nieguen injustificadamente a permitir la anotación del embargo decretada por una autoridad judicial, con el solo fin de que se frustre la medida. En el presente caso, en virtud de la negativa por parte del Administrador de presentar el libro de accionistas de la sociedad mercantil INTERNACIONAL A&S, C.A., con el fin de estampar la nota del embargo preventivo de las acciones propiedad de la sociedad mercantil F&F CHEMICAL GROUP C.A., tal circunstancia puede ser una forma de obstruir a la administración de justicia, es por lo que con base a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 208 del Código Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva a los fines de que se forme criterio y de considerarlo procedente actúe en consecuencia. Asimismo, en virtud del posible incumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario, se ordena oficiar lo conducente al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT). Por ultimo se acuerda agregar a la presente acta lo presentado para que forme parte integrante de la misma. Igualmente, en atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte ejecutante, se acuerda mantener la comisión en los archivos del Tribunal por un lapso de tres (3) meses, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia, que el ciudadano PABLO ANTONIO CALLIZO PÉREZ, al momento de la lectura del acta mostró una actitud no cónsona con el comportamiento que se debe tener al momento de la practica de una actuación judicial; motivo por el cual se le hizo la observación correspondiente. En este estado y siendo las dos de la tarde (1.30 p.m), el Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo terminó, se leyó y con observaciones por parte del ciudadano PABLO ANTONIO CALLIZO PÉREZ, quien manifestó que el Tribunal “… llego a la sede de la empresa a las 11.05 de la mañana…”
EL JUEZ
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE EJECUTANTE
LA PERSONA NOTIFICADA
DEPOSITARIA JUDICIAL
LA SECRETARIA
OMAIRA MATERANO NUÑEZ
Comisiòn 2730-14
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES, 05 DE NOVIEMBRE DE 2014
204° y 155°
Por cuanto se aprecia que en el acto realizado el día de hoy, con ocasión a la medida de embargo preventivo decretado por el comitente, se incurre en el error material de indicar como fecha de la actuación judicial el día 8 de noviembre de 2014-circunstancia de tiempo-, cuando lo cierto es que se realizó en fecha 5 de noviembre de 2014; se ordena hacer la correspondiente aclaratoria, por aplicación analógica del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia en lugar donde se indica como fecha el día “miércoles 8 de noviembre de 2014…”, específicamente en la primera línea, se deberá tener como fecha de la actuación el día “miércoles 5 de noviembre de 2014…”. En virtud de la corrección efectuada, el presente auto debe considerarse como parte integrante del acta levantada el día de hoy.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
OMAIRA MATERANO NÚÑEZ
MEC/omn
2730-14
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