REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


I

En fecha 31 de julio de 2014 los ciudadanos ELVIRA DI BABBO de SANTORSOLA y MICHEL SANTORSOLA FARELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.312.377 y v-2.951.683, en ese orden, asistidos por las abogadas Ana Isabel Blanco López y Rosanna Saponaro, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 31.541 y 31.438, respectivamente, presentaron escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos.
En fecha 5 de agosto de 2014, se admitió la nombrada solicitud y se decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges. Así mismo se ordenó expedir boleta de citación al Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 4 de noviembre de 2014, comparecen los ciudadanos ELVIRA DI BABBO de SANTORSOLA y MICHEL SANTORSOLA FARELLA, antes identificados, asistidos de abogados y presentaron diligencia mediante la cual desisten del procedimiento.

II
De las actuaciones expuestas se observa que en la diligencia referida en el párrafo anterior se desprende la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de desistir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal del procedimiento, razón por la cual quien aquí decide pasa a examinar los efectos de la citada actuación procesal, de conformidad con las disposiciones legales referidas al desistimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

De las disposiciones anteriores se desprende que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, por cuyo motivo se cataloga al desistimiento como un acto unilateral que exige que se cumplan dos condiciones para que pueda darse por consumado este acto: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica y 2) Que se efectúe en forma pura y simple.
En este orden se precisa determinar que nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente y el segundo, que es el caso de autos, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En el caso que se analiza, trata de un proceso de mutuo consentimiento en el cual ambos peticionantes desisten del procedimiento, por cuyo motivo se da el supuesto contenido en la parte final del trascrito artículo 265 adjetivo, por cuyo motivo esta sentenciadora, lo aprueba y homologa y así se declarará en el dispositivo del fallo.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el desistimiento de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, aprobado y homologado el desistimiento, suscrito por los ciudadanos ELVIRA DI BABBO de SANTORSOLA y MICHEL SANTORSOLA FARELLA, ampliamente identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, deja sin efecto el decreto de separación de cuerpos y bienes, dictado en fecha 5 de agosto de 2014, se declara terminado el procedimiento.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
MAIKEL MEZONES I.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.
EL SECRETARIO



Expediente S-2014-188
LCH/MMI/mmd