REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


I


Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito contentivo de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha 28 de octubre de 2014 por los ciudadanos ZAIDA DEL CARMEN MATA de CASTELLANOS y VÍCTOR EDGAR CASTELLANOS CORTESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NROS 3.993.284 y 3.400.745 respectivamente, asistidos por los abogados Lidia Marina Ramos y Wilfredo Farías Morales, titulares de las Cédulas de Identidad NROS V-4.272.875 y V-3.255.449 e inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS 150.068 y 150.069.

En fecha 4 de noviembre de 2014, el Tribunal, a los fines de la admisión de la solicitud presentada, dictó auto instando a los solicitantes a consignar actas de nacimiento de los hijos en copia certificada.

En fecha 13 de noviembre de 2014, comparecen los ciudadanos ZAIDA DEL CARMEN MATA de CASTELLANOS y VÍCTOR EDGAR CASTELLANOS CORTESIA, antes identificados, asistidos de abogados y presentaron diligencia mediante la cual desisten del procedimiento.

II

De las actuaciones expuestas se observa, que en la diligencia referida en el párrafo anterior se desprende la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de desistir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal del procedimiento, razón por la cual quien aquí decide pasa a examinar los efectos de la citada actuación procesal, de conformidad con las disposiciones legales referidas al desistimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

De las disposiciones anteriores se desprende que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, por cuyo motivo se cataloga al desistimiento como un acto unilateral que exige que se cumplan dos condiciones para que pueda darse por consumado este acto: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica y 2) Que se efectúe en forma pura y simple.

En este orden se precisa determinar que nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente y el segundo, que es el caso de autos, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

En el caso que se analiza, trata de un proceso de mutuo consentimiento en el cual ambos peticionantes desisten del procedimiento, por cuyo motivo se da el supuesto contenido en la parte final del trascrito artículo 265 adjetivo, por cuyo motivo esta sentenciadora, lo aprueba y homologa y así se declarará en el dispositivo del fallo.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el desistimiento de la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, suscrito por los ciudadanos ZAIDA DEL CARMEN MATA de CASTELLANOS y VÍCTOR EDGAR CASTELLANOS CORTESIA, ampliamente identificados, en fecha 13 de noviembre de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ








MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde. EL SECRETARIO



Expediente N°: S-2014-257
LCH/MMI/jge