LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3888 (SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES)
Mediante escrito presentada en fecha 23 de Septiembre de 2014, por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SOJO y NUBIA RADA DE SOJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédula de identidad Nos. V-3.187.810 y V-4.587.918, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: HENRY FIGUEREDO MEDINA, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.129, solicitan, la separación de cuerpos y de bienes conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil. Dicen los solicitantes que

Contrajeron matrimonio en fecha 25 de Abril de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador, del Distrito Federal, según consta de copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 75, de fecha 08 de Mayo de 2014, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, que acompañan a su solicitud.

De la unión procrearon tres (3) hijos CHRISTIAN RAFAEL SOJO RADA, CHRISALBERT RAFAEL SOJO RADA y CHRISAILEN NAZARETH SOJO RADA.

Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Cocal, Distrito Brión del Estado Bolivariano de Miranda, calle Principal, Casa sin número.

Concluyen solicitando mediante acuerdo amistoso y mutuo consentimiento, se declare la Separación de Cuerpos y de bienes, fundamentando su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

El Tribunal después de revisada la solicitud, a los fines de su admisión observa:
PRIMERA Mediante Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo tercero:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

SEGUNDA: En el escrito contentivo de la solicitud, se observa con claridad que las partes han manifestado que su último domicilio conyugal fue: “Urbanización El Cocal, Distrito Brión del Estado Bolivariano de Miranda, calle Principal, Casa sin número”.

TERCERA: Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

CONCLUSION
De los consideraciones anteriores llega la sentenciadora a la convicción que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no es competente para conocer de este asunto en virtud del último domicilio conyugal manifestado por los solicitantes en su escrito, razón por la cual está en la obligación de declinar el conocimiento del mismo al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de este asunto y DECLINA estos autos al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.

DIARICESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ
En fecha 17/11/2014, siendo la 1:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ
Expediente: 3888
WML/CJM/rah.