LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 9832

Mediante solicitud de fecha siete (07) de Diciembre de dos mil doce (2012), los ciudadanos ANDRES ELOY HENRIQUEZ ROJAS y JUDITH TERESA RACHADEY AVILA DE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.857.997 y V-4.356.416, respectivamente, representados por el ciudadano OSMAL ESTRADA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.999, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 93, de fecha 05 de Septiembre de 2012, el cual acompaño, marcado con la letra “A”, solicitando CONSTITUCION DE HOGAR.

DICE EL APODERADO SOLICITANTE QUE:
Sus representados son propietarios de un apartamento ubicado en la Avenida Principal de Cloris, de la Urbanización Industrial Cloris, Urbanización Terrazas del Este, Parcela 104, Edificio 6-104, piso 2, apartamento 2-D, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 Mts2), NOROESTE: Fachada Noroeste del edificio y área adyacente a escaleras generales, NORESTE: Fachada noreste del edificio; SURESTE: Fachada Sureste del Edificio y SUROESTE: Apartamento Nº 2-C, según se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 49, folio 150 al 158, Tomo 15, Protocolo Primero.

El Tribunal mediante auto de fecha 18 de Enero de 2013, admitió la solicitud e instó a los solicitantes a consignar Registro de Vivienda Principal, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT) y la designación de un perito avaluador.

En fecha 21 de Febrero de 2013 se insta a los solicitantes a designar de forma clara y precisa de las personas a cuyo favor desean constituir el hogar.

En fecha 29 de Abril de 2013, se libró cartel de notificación

En fecha 03 de Julio de 2013, compareció el ciudadano OSMAL ESTRADA, en su carácter de apoderado solicitante y consignó credenciales del perito Daniel Elías Martínez Zavarce.

Habiendo sido publicados y consignados el Cartel de Notificación en el Diario “Ultimas Noticias”, compareció el ciudadano OSMAL ESTRADA, en su carácter acreditado en los autos, y solicitó el nombramiento de perito avaluador.

En fecha 17 de Junio de 2014, la Juez Provisorio, Abg. WENDY MARTINEZ LONGART, se aboco de conocer la causa. Se designó perito avaluador a la ciudadana arquitecto CECILIA PAEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.484.685.

Fundamentan los solicitantes su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 632 y siguientes del Código Civil solicitan se constituya en Hogar a su favor el inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Principal de Cloris, de la Urbanización Industrial Cloris, Urbanización Terrazas del Este, Parcela 104, Edificio 6-104, piso 2, apartamento 2-D, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 Mts2), NOROESTE: Fachada Noroeste del edificio y área adyacente a escaleras generales, NORESTE: Fachada noreste del edificio; SURESTE: Fachada Sureste del Edificio y SUROESTE: Apartamento Nº 2-C.

Que dicho inmueble les pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 49, folio 150 al 158, Tomo 15, Protocolo Primero.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LOS SOLICITANTES:
Acompañaron los solicitantes conjuntamente con su solicitud:
PRIMERO: Certificación de Gravamen emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha 01 de Noviembre de 2012, en donde se evidencia que no existe Gravamen alguno, ni medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ni medida de embargo preventivo un ejecutivo sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Principal de Cloris, de la Urbanización Industrial Cloris, Urbanización Terrazas del Este, Parcela 104, Edificio 6-104, piso 2, apartamento 2-D, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Apreciación que hace esta sentenciadora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Documento de Propiedad del referido bien inmueble, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 49, folio 150 al 158, Tomo 15, Protocolo Primero. Este documento es demostrativo de la propiedad que ostentan los solicitantes sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Principal de Cloris, de la Urbanización Industrial Cloris, Urbanización Terrazas del Este, Parcela 104, Edificio 6-104, piso 2, apartamento 2-D, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Apreciación que hace esta sentenciadora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Certificado de Registro de Vivienda Principal, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), registrado bajo el Nº 202013000-70-09-00067723.
CUARTO: Informe Técnico de Avaluó presentado en nueve (09) folios útiles por la ciudadana CECILIA PAEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.484.685, en donde concluyó que el valor del inmueble es la cantidad de DOS MILLARDOS NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA CENTIMOS BOLIVARES FUERTE (2.291.726,30 BsF), conforme a lo dispuesto en el Artículo 638 del Código Civil, por cuanto a criterio de esta sentenciadora, el mismo fue realizado acorde con los métodos y técnicas científicas que le dan veracidad a tal Informe de Avalúo, al mismo se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de Constitución de Hogar realizada, pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones y alegatos esgrimidos por los solicitantes.
PRIMERA: Los ciudadanos ANDRES ELOY HENRIQUEZ ROJAS y JUDITH TERESA RACHADEY AVILA DE HENRIQUEZ, solicitan se constituya en Hogar el inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Principal de Cloris, de la Urbanización Industrial Cloris, Urbanización Terrazas del Este, Parcela 104, Edificio 6-104, piso 2, apartamento 2-D, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentando su pretensión en los artículos 632 y siguientes del Código Civil. Con la solicitud mencionada acompañan su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
SEGUNDA: Establece el artículo 632 del Código Civil:
“Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”.
TERCERA: Establece el artículo 633 del Código Civil:
“El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la época de su institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios”
CUARTA: De igual forma dispone el artículo 637 del Código Civil:
“La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble…”

QUINTA: Señala el artículo 638 del Código Civil:
“El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.

El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas”.

SEXTA: El artículo 639 del Código Civil establece:
“Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario.

CONCLUSION:
Revisadas minuciosamente las actas del proceso, los hechos alegados en la solicitud y las disposiciones legales que rigen la institución de Hogar, requisitos éstos debidamente cumplidos por los interesados y no habiendo oposición a que se constituya tal Hogar, este Tribunal debe declarar procedente la Solicitud de Constitución de Hogar, la cual se hará saber en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se CONSTITUYE HOGAR a favor de los ciudadanos ANDRES ELOY HENRIQUEZ ROJAS y JUDITH TERESA RACHADEY AVILA DE HENRIQUEZ el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Principal de Cloris, de la Urbanización Industrial Cloris, Urbanización Terrazas del Este, Parcela 104, Edificio 6-104, piso 2, apartamento 2-D, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 Mts2), NOROESTE: Fachada Noroeste del edificio y área adyacente a escaleras generales, NORESTE: Fachada noreste del edificio; SURESTE: Fachada Sureste del Edificio y SUROESTE: Apartamento Nº 2-C, según se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 49, folio 150 al 158, Tomo 15, Protocolo Primero.
SEGUNDO: En consecuencia de la Constitución de Hogar del inmueble antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 639 del Código Civil, el mismo queda excluido del patrimonio de los solicitantes, así como de la prenda común de los acreedores; se deja constancia que el inmueble se encuentra libre de gravamen, embargo o remate por toda causa y obligación.
TERCERO: Se ordena protocolizar la presente declaratoria de Constitución de Hogar, tanto en la Oficina Subalterna de Registro en el cual se encuentra protocolizado el inmueble, como en el Registro de Comercio de esta Jurisdicción. Igualmente conforme al artículo 639 ejusdem, se ordena publicar la solicitud correspondiente con inserción de esta declaratoria por lo menos tres (03) veces con intervalo de tres (03) días, en un periódico de circulación nacional, durante el transcurso de noventa (90) días, apercibiéndolo que el incumplimiento con lo ordenado ut supra, la presente constitución de hogar quedará sin efecto. Expídanse por Secretaria copias certificadas de la solicitud que encabeza el presente expediente y de la presente decisión, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí establecido.

DIARICESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 Eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ

En fecha 03/11/2014, siendo las 1:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ
WML/CJM/rah.
Exp. Nº 9832