REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 11 de Noviembre de 2.014
204° y 155°
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana ASMARI JOSEFINA PIMENTEL DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.768.825, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ARACELIS LUNAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.180, por medio de la cual señaló que le urge la rectificación del acta de Defunción del quien en vida fuera su esposo, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 184, de fecha 28 de Febrero de 2011, presenta los siguientes errores: Fue omitida la identificación de los Dos (02) hijos fallecidos del de Cujus FELICIANO ALVAREZ COLMENARES que llevan por nombres : WILLIANS JOSE ALVAREZ PIMENTEL y FELIX FRANCISCO ALVAREZ PIMENTEL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.723.908 y V-15.024.094, respectivamente, al momento de la Inscripción del fallecimiento ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda del De Cujus FELICIANO ALVAREZ COLMENARES, como hijos del mismo y de la solicitante como esposa del de Cujus, por lo que solicita la rectificación a este Tribunal a fin de corregir los errores antes mencionados en dicha acta, y se sustancie y se abrevie el termino probatorio según los artículos 768 y siguientes del Capitulo X del código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem.-
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 184, emitida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2011, correspondiente al ciudadano ALVAREZ COLMENARES FELICIANO. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Certificada del Acta de Defunción emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.009, anotada bajo el Nro. 43, Folio 43, Libro 01, correspondiente al ciudadano FELIX FRANCISCO ALVAREZ PIMENTEL. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Certificada del Acta de Defunción emitida por el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 1.992, anotada bajo el Nro.1875, Tomo 4, correspondiente al ciudadano WILLIANS JOSE ALVAREZ PIMENTEL. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro.303, de fecha 04 de Agosto del 1972, de los ciudadanos FELICIANO ALVAREZ COLMENAREZ y ASMARI JOSEFINA PIMENTEL, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante inserta en el folio Nro. 17.
Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamados los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, así como tampoco hizo objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por la solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente no se encuentra incluida en el acta de Defunción del De cujus FELICIANO ALVAREZ COLMENAREZ los nombres de los ciudadanos FELIX FRANCISCO ALVAREZ PIMENTEL y WILLIANS JOSE ALVAREZ PIMENTEL, quienes en vida fueron hijos legítimos del De Cujus. Así como tampoco la ciudadana ASMARI JOSEFINA PIMENTEL, como cónyuge del de Cujus.
SEGUNDO:
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acta, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Defunción por omisión, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido tal omisión al redactar el acta en el Registro del estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal el vinculo que la unía con el De cujus, al presentar Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente a sus hijos y la del De Cujus, para ilustrar a este Tribunal, de la no inclusión de los hijos pre- muertos del de cujus y de ella en el Acta que se pretende rectificar, comprobándose con ello el vinculo existente entre la solicitante y el De cujus, así como la omisión de los nombres de los ciudadanos FELIX FRANCISCO ALVAREZ PIMENTEL y WILLIANS JOSE ALVAREZ PIMENTEL en el acta de defunción de su padre, con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación de la Acta de Defunción solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano FELICIANO ALVAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.791.547, en consecuencia donde aparecía “deja Una (01) hija de nombre: “OSMA YAMILETH ALVAREZ PIMENTEL” debe aparecer “deja Tres (03) hijos de nombres: OSMA YAMILETH ALVAREZ PIMENTEL, FELIX FRANCISCO ALVAREZ PIMENTEL y WILLIANS JOSE ALVAREZ PIMENTEL los últimos de los nombrados difuntos, siendo esto lo correcto, para lo cual, remítase por medio de oficio Copias Certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registrador Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes al Acta Nro. 184, del año 2.011, del Libro de Registro Civil de Defunciones.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. EYLIN SALAS MORENO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron oficios __________ y ___________, a los organismos competentes, y se insta a la solicitante a consignar las copias necesarias que serán acompañadas a los oficios librados.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. EYLIN SALAS MORENO.



Exp: N° 4110-14.-