REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Años: 204º y 155º.-
DEMANDANTES: ELISA VERONICA CRUZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V.- 6.393.678.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, MARITZA NOELY BETANCOURT HIDALGO y TOMAS YSTURIZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 80.622 , 222.507 Y 193.390, en su orden..-
DEMANDADA: GLORIA DEL CARMEN CENTENO COLLAZO, ANGEL RAMON CENTENO COLLAZO Y MIGUEL ANGEL CENTENO COLLAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.959.696, 12.385.117 y 14.225.524, en su orden.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ANGEL RAMON CENTENO Y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.803 Y 53.386, en su orden.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 3921
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 06 de febrero de 2014, por la ciudadana Elisa Verónica Cruz Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.393.678, asistida por el abogado Erwing Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.622, mediante la cual, demanda a los ciudadanos Gloria Del Carmen Centeno Collazo, Ángel Ramón Centeno Collazo y Miguel Ángel Centeno Collazo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.959.696, 12.385.117 y 14.225.524, en su orden, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCION DE COMPRA VENTA.-
En fecha 11 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demanda conforme a lo previsto en el procedimiento breve.
Realizadas las gestiones correspondientes a los fines de lograr la citación personal ésta no fue posible, en virtud de ello se expidió cartel de citación para su publicación en prensa, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 12 de mayo de 2014.
En fecha 20 de mayo de 2014, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en el inmueble de la parte demandada y haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2014, compareció el abogado Ángel Centeno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 17 de junio de 2014, compareció el apoderado actor y sustituyo poder en la persona del ciudadano Tomas Ysturiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.390.
En fecha 18 de junio de 2014, compareció el abogado Ángel Centeno, y otorgo poder apud acta a los abogados Alberto José Freites Deffit, Daniel Petter Nieto y Osmara Longa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 95.006, 64.754 y 92.907, en su orden.
Posteriormente, el día 19 de junio de 2014, tuvo lugar por ante este Juzgado el acto de contestación a la demanda, habiendo compareciendo el abogado Daniel Petter Nieto, antes identificado, quien consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y oposición a la impugnación de la cuantía.
En fecha 03 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas y observaciones.
En fecha 08 de julio de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes inmersas en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2014.
En fecha 14 de julio del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandada apelo del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal con relación a las pruebas de la parte actora.
En fecha 18 de julio de 2014, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en un solo efecto conforme a lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2014, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber entregado el oficio dirigido al Gerente del Banco del Caribe.
En esa misma fecha dejo constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano Ángel Ramón Centeno.
Asimismo en fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal ordeno agregar a los autos oficio proveniente del Banco Bancaribe.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De los Alegatos del Demandante:
Manifiesta el demandante en su escrito liberal lo siguiente:
Que en fecha 26 de julio de 2013, su representada celebró un contrato de opción de Compra Venta, con los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN CENTENO COLLAZO, ANGEL RAMON CENTENO COLLAZO Y MIGUEL ANGEL CENTENO COLLAZO, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Las Colinas de Guatire, Ciudad Residencial La Rosa, Parroquia Guatire, Estado Miranda.
Que el inmueble pertenece a los ciudadanos antes mencionados, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 12.
Que ambas partes manifestaron su voluntad de comprar por un lado y de vender por el otro, ya que ambas partes se obligaron entre si, por lo que están frente a un contrato de venta.
Que los vendedores se obligaron y manifestaron su aceptación de esperar y cobrar la diferencia del dinero por un crédito (FAOV).
Que pese a que su representada cumplió con todas las obligaciones que le correspondía los vendedores se niegan a vender y a firmar la venta por ante el Registro correspondiente, incluso el apoderado de los demandados lo obligo a entregar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) para extender la prórroga del documento, según consta de recibo consignado.
Por todo lo antes expuesto es que comparece por ante este Juzgado a fin de demandar como en efecto demanda el Cumplimiento del Contrato o Ejecución del Contrato de Compra Venta, firmado el 26 de julio de 2013, según documento notariado bajo el Nº 07, tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria del Municipio Zamora del Estado Miranda, en consecuencia, se obligue a los ciudadanos supra identificados a que cumplan con la obligación principal del contrato y vendan el inmueble objeto del contrato en las condiciones y términos en que se pacto, ya que en el tiempo que ha transcurrido los referidos ciudadanos no han querido cumplir con ninguna de sus obligaciones, reteniendo para sí la totalidad de lo entregado sin cumplir con su obligación, por lo tanto solicita que los vendedores convengan o en su defecto sean condenados a: PRIMERO: a recibir la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), restante del dinero del precio de venta del inmueble que se consignara a favor del demandado, y este realice a su vez la venta definitiva por ante el Registro Correspondiente y transmita la propiedad del inmueble vendido o que en su defecto este digno juzgado haga la transmisión de la propiedad y todos los derechos de propiedad con todos los pronunciamientos de ley. Asimismo que la sentencia sirva de documento de propiedad suficiente, para que se registre por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda. SEGUNDO: en que se condene en costas y costos del proceso.
Que fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, todos del Código Civil.
De los Alegatos del Demandando:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial procedió a hacerlo de la siguiente forma:
Que la presente causa se trata del cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, puesto que la obligación contraída se encontraba supeditada a la solicitud y obtención de un crédito, por parte de la compradora dentro del plazo de noventa (90) días mas una prorroga de treinta (30) días, plazo dentro del cual debían cumplirse ciertas condiciones, a saber: la solicitud por parte de la compradora del crédito de ley de política habitacional del fondo de ahorro para la vivienda, el cual podía ser aprobado o no, y dicha circunstancia debía ocurrir dentro del lapso establecido en el contrato aunado al hecho de cancelar el saldo restante, para que así naciera la obligación por parte de sus representados de entregar los documentos correspondientes para la firma definitiva.
Aduce asimismo que es evidente que estamos en presencia de un contrato de opción de compra venta cuya obligación principal estaba sujeta a la ocurrencia de acontecimientos futuros e inciertos.
Que el termino de duración de la opción transcurrió del 26 de julio de 2013 fecha de autenticación del contrato exclusive hasta el 25 de agosto de 2013, desde el 25 de agosto de 2013 exclusive hasta el 24 de septiembre de 2013, desde el 24 de septiembre de 2013 exclusive hasta el 24 de octubre de 2013, y desde el 24 de octubre de 2013 exclusive hasta el 23 de noviembre de 2013, todo lo cual suma noventa (90) días mas Treinta (30) días continuos.
Que al vencimiento del termino contractual es decir para el 23 de noviembre de 2013, la parte actora no había obtenido el crédito de policita habitacional en cantidad suficiente para el pago del saldo del precio de venta, no había recibido del banco el documento definitivo de compra venta ni había participado a sus representados tales circunstancias a los fines de la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización de dicho documento. Sin embargo, solicito una prorroga de treinta (30) días continuos, la cual fue concedida a partir de noviembre de 2013, fecha muy posterior y distinta del vencimiento del contrato hasta el 27 de diciembre del mismo año.
Que no es cierto que sus representados hayan obligado a cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares por extensión de la prorroga, que dicha cantidad era la consecuencia lógica e inmediata para poder mantener el inmueble fuera del comercio por los treinta días solicitados.
Que al vencimiento de dicha extensión, es decir el 27 de diciembre de 2013, la compradora no había notificado a sus representados acerca de la obtención del crédito en cantidad suficiente para concretar la venta, ni la entrega del documentos definitivo por parte del Banco y por ende no requirió a sus mandantes la entrega de los documentos correspondientes para llevar a cabo la firma ante el Registro, debiendo por tanto tenerse como condición no cumplida la condición para que se ejecutara la obligación de sus mandantes para protocolizar el documento definitivo.
Que a pesar de lo expresado, sus mandantes en aras de dar cumplimiento a su obligación y restituir las sumas de dinero pagadas por la compradora y ejecutar la clausula penal en razón del incumplimiento de ésta, en fecha 27 de marzo de 2014, por intermedio de la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda, notificó personalmente a la compradora su intención de disolver el negocio planteado por cuanto transcurrió el tiempo estipulado sin que la compradora manifestara tener la aprobación del crédito ni la disponibilidad del dinero, así como tampoco el documento definitivo del banco, por lo que el incumplimiento proviene de la compradora.
Por último impugna la cuantía estimada por el apoderado actor, por considerar que la misma es insuficiente, toda vez que la misma se encuentra muy por debajo del valor del inmueble, debiendo ser éste el factor determinante de la misma, habiéndose fijado el monto en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), lo que equivale a CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (467 UT), cuando lo correcto según su decir es por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) monto fijado en el contrato de opción de compra venta y que equivale a la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON ONCE CENTESIMAS (Bs. 9.055,11 UT), lo que a todas luces excede de la cuantía atribuida a este Tribunal del Municipio, y pide así se declare.-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos esgrimidos por las partes se desprende que lo controvertido en la presente causa, es el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato realizado por las partes, por un lado el alegato del actor en que la parte no entregó los documentos necesarios requeridos por el Registro Inmobiliario correspondiente para poder realizar la firma del documento definitivo de venta y por el otro lo alegado por la demandada en que no hubo incumplimiento por parte de su representada por cuanto se venció el lapso estipulado en el contrato y la hoy accionante no manifestó tener el crédito aprobado así como tampoco contar con la cantidad de dinero restante; aunado al hecho que la cuantía estimada por el actor se encuentra muy por debajo del valor del inmueble, por tanto resulta insuficiente la misma, a lo que el actor manifiesta que estamos ante una obligación de hacer y no de un cobro o intimación pecuniaria. Y así se establece.
II
MOTIVA
Ahora bien a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada, y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, considera esta Juzgadora pertinente pronunciarse como punto previo, respecto a la impugnación de la cuantía, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada y la oposición a la misma, efectuada por el apoderado actor, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Juzgadora que la presente acción persigue el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, suscrito con la demandada, a fin que la misma entregue los documentos correspondientes para la firma del documento definitivo, indicó la parte actora que el monto establecido para dicha negociación fue la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) y fijó la cuantía en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (BS. 467 U.T)
En este sentido, establece el artículo 38 del citado texto adjetivo, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva...”
De la norma antes transcrita se desprende que, cuando no conste el valor de la cosa demandada, pero sea apreciable en dinero, el actor la estimará y tiene el demandado la potestad de impugnar dicha estimación si la considerara exagerada o insuficiente. Y así se establece.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas, impugnó la cuantía establecida por el apoderado actor, por considerar que la misma era insuficiente, puesto que el valor del inmueble se fijó en la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 1.150.000,00), lo que equivale a DIEZ MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS (10.747,66 U.T).
En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de mayo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, en el expediente distinguido con el Nº Exp. AA20-C-2005-000531, en la cual se señaló entre otras cosas:
En el presente caso, observa la Sala que contrario a lo afirmado por el recurrente, la juez de Alzada, aunque con argumentos muy exiguos, interpretó correctamente el contenido y alcance de la disposición denunciada como infringida, al llegar a la conclusión que ante la ausencia de elementos que pudieren determinar el valor del inmueble objeto de partición, podía perfectamente estimar el actor el valor del mismo.
Por otra parte, determinado el valor del bien, concluyó que la estimación superior a este no se correspondía con el valor de lo litigado, por lo que procedió a desechar la estimación de la demanda, fijando al efecto como cuantía de la misma el valor del inmueble antes señalado.
En esa oportunidad, consideró la sala que el valor de lo litigado en los casos donde no conste el mismo, pero sea apreciable en dinero la cosa objeto del juicio, debe ser este valor, la cuantía del juicio.
Más adelante la misma Sala de Casación Civil, estableció:
“La disposición supra transcrita no establece metodología alguna para que estimada la demanda e impugnada ésta, el juez aplique una fórmula y determine de manera precisa cuál deberá ser el monto o valor de la acción, sino que todo ello es producto de la actividad probatoria que en contrario despliegue la parte que considere escasa o exagerada tal estimación”.
Se entiende entonces que, debe el Tribunal analizar si la parte demandada logró probar su alegato, respecto al valor del inmueble, el cual considera que debe ser la cuantía del presente caso, en este sentido, se observa que en la oportunidad probatoria el apoderado judicial de la parte demandada promovió la opción de compra venta del inmueble sobre el cual recae el cumplimiento solicitado, desprendiéndose del mismo que ambas partes acordaron que el precio de venta era la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.150.000,00), documento este autenticado que merece ser valorado conforme a lo previsto en el articulo lo establecido en los artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Si bien es cierto, no existe regla a tomar en cuenta para la determinación o estimación de la cuantía del juicio, no es menos cierto que es necesario acudir a alguna norma que nos indique cual es el criterio y cuales los elementos que deben considerarse para estimar este tipo de pretensiones que en sí misma no tiene un marco de referencia monetario, como en el caso de autos que lo que se persigue es el cumplimiento de un contrato, que genera una obligación de hacer, pero que si tiene un objeto material, que puede ayudar a determinar cuál es el valor de la demanda y en consecuencia cual es el Juez competente que debe conocer y decidir respecto al mérito de la pretensión planteada.
En el caso de autos, si bien es cierto la pretensión del actor se circunscribe al cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, como antes se dijo, es igualmente cierto que tal “cumplimiento” como concepto jurídico no tiene asignado un valor en el mercado, por lo tanto se hace necesario buscar dentro de los elementos integradores de esa pretensión, para determinar cuál de ellos puede servir para lograr el establecimiento de la cuantía del asunto y, en este sentido, considera este Tribunal que el elemento de la pretensión que en el presente caso sirve para determinar el valor del asunto, viene a ser su objeto, es decir, el bien material que el actor aspira obtener cuando en derecho se actúe y se le reconozca tutela a su aspiración concreta.
En este sentido, observa esta Juzgadora que las partes inmersas en la presente causa, establecieron de manera voluntaria en el contrato de opción de compra venta tantas veces mencionado y que es el instrumento fundamental de la demanda, el cual fue promovido por ambas partes, que el valor del inmueble objeto de la negociación alcanzaba la cantidad de UN MILLON CIENTO CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.150.000,00), lo que equivale a DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.747,66 U.T). Y así se decide.
Como colorario de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que en casos como el presente, es el valor del inmueble objeto de la pretensión, el elemento determinante en virtud del cual se puede atribuir un valor económico a la pretensión deducida por el actor; por tales razones, habiendo evidenciado que el actor estimó la demanda muy por debajo del valor atribuido al inmueble objeto de controversia, debe forzosamente declararse procedente la impugnación de la cuantía planteada por el apoderado judicial de la parte demandada e improcedente a la oposición a la impugnación realizada por el apoderado actor, en consecuencia se fija la cuantía de la misma en la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.150.000,00), equivalente a DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.747,66), calculadas a ciento siete (107) por unidad tributaria, valor de la misma en el momento de la interposición de la demanda. Y así se decide.
Como quiera que la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.150.000,00), equivalente a DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.747,66), a razón de Bs. 107,00 cada unidad Tributaria para la fecha de introducción de la demanda, suma que es superior a la suma de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, (3.000,00) resulta superior a la competencia por la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipio por la Resolución NO 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana No 39152, de fecha 2 de Abril de 2009, por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la presente causa, de conformidad con los artículos 60, 38, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución NO 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana No 39152, de fecha 2 de Abril de 2009. Así se decide.
En consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA, en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, debido al exceso de trabajo por ante éste órgano jurisdiccional, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 203º y 155º.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. EYLIN SALAS MORENO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. EYLIN SALAS MORENO
EXP. 3921
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