REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA- GUATIRE- 2.014
AÑOS 204º Y 155º

DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, situado al borde Sur de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.563.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CELULARES BUENAVENTURA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2.005, bajo el No. 6, Tomo 11-A Primero autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Municipio Sucre de fecha 23, cuyas modificaciones ulteriores se encuentran participadas y asentadas al expediente Administrativo No. 605.415 de la llevada por el Archivo de la citada Oficina de Comercio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.460.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 4070-14.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el Ventiléis (26) de Junio de 2.014, por el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, mediante el cual demanda el DESALOJO de un inmueble constituido por un Kiosco propiedad del demandante, el cual dio en arrendamiento a la parte demandada Sociedad Mercantil CELULARES BUENAVENTURA, C.A., según contratos celebrados en fechas 19 de noviembre de 2.012 y 01 de mayo de 2.013.
En fecha 27 de junio de 2.014, en auto dictado por este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2.014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando copias simples para la elaboración de la compulsa.
En fecha 09 de julio de 2.014, este Tribunal libró compulsa.
En fecha 15 de julio de 2.014, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 29 de julio de 2.014, en auto dictado por este Tribunal se ordenó el cerrar la pieza y abrir una pieza nueva denominada Pieza II. Así mismo se aperturo la nueva pieza.
En fecha 30 de julio de 2.014, compareció el ciudadano RENNY MARCANO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2.014, compareció el ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social al abogado bajo el No 137.460, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CELULARES BUENAVENTURA, C.A., quien procedió a consigna escrito de promoción de cuestiones previas previstas en el artículo 346 en sus ordinales 6º y 11º y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2.014, compareció el abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, quien en su carácter de apoderado judicial sustituyo poder al abogado ROBERTO DYER, inscrito ante el I.P.S.A bajo el No. 39.700, reservándose el ejercicio del poder original.
En fecha 02 de octubre de 2.014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ROBERTO DYER, quien solicitó pronunciamiento a las cuestiones previas promovidas.
En fecha 03 de octubre de 2.014, en auto dictado por este Tribunal, se negó el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2.014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2.014, en auto dictado por este Tribunal se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora y fue negado el merito favorable por cuanto el mismo no representa un medio probatorio.
En fecha 30 de octubre de 2.014, en auto dictado por este Tribunal fue admitida la reconvención presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose la notificación de ambas partes.
En fecha 05 de noviembre de 2.014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 30 de octubre de 2.014.
En fecha 10 de noviembre de 2.014, en auto dictado por este Tribunal se negó el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 12 de noviembre de 2.014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se efectuara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30/10/2.014 al 11/11/2.014.
-II-
PARTE MOTIVA
Siendo obligación del Tribunal pronunciarse acerca de las cuestiones previas promovidas, con los elementos que le hayan sido presentados y los que consten en autos, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMER CONSIDERANDO: Se propone, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente “el defecto de forma del libelo de demanda”, por cuanto a juicio de la parte demandada el escrito presentado por la parte actora, no llena los requisitos que indica el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no existe la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, alegando que la parte actora menciona en su escrito libelar que existen dos contratos a tiempo determinado que han regulado la relación arrendaticia, así como también menciona que su mandante es beneficiario de la prorroga legal de la que solo gozan relaciones arrendaticias a tiempo determinado y que debió accionar solo por cumplimiento de contrato y no de desalojo, por cuanto de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tal pretensión de desalojo corresponden a las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.
En atención a lo antes expresado, y de una revisión que se hiciera al presente caso esta Juzgadora pudo constatar, al escrito libelar que la parte actora realizó con meridiana claridad una narración de los hechos en el Capitulo Primero al cual denominó (el actor) De Los Hechos, que contiene un resumen de los sucesos acaecidos desde la celebración del primer contrato, así como del segundo contrato celebrado entre las partes, de igual forma efectuó los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, al incorporar al Capitulo Segundo denominado Del Derecho, donde los artículos que invoca corresponden a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, la cual se encuentra vigente a partir del 23 de Mayo de 2014, fecha en que fue publicada en Gaceta Oficial, asimismo se encuentra al libelo un Capitulo Cuarto al cual llamo Conclusiones, y desprendiéndose del referido libelo, que los hechos narrados se encuentran concatenados con los fundamentos de derecho en que la parte actora baso su pretensión, y, no prosperando a juicio de quien suscribe el presente fallo, la cuestión previa a que refiere el demandado, resultando forzoso declararla Sin Lugar. Y así se decide.-

SEGUNDA CONSIDERACION: La parte demandada en segundo lugar promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta dirigida específicamente a “La Prohibición de la Ley en Admitir la Acción Propuesta”, por cuanto a juicio del apoderado judicial del demandado, no se realizó el sorteo o distribución de la presente causa por ante el Juzgado facultado para ello y por no existir la concatenación de lo narrado con el derecho.
En este estado, considera oportuno esta Juzgadora hacer del conocimiento al apoderado del demandado, que para la fecha en la cual fue interpuesta la presente acción, es decir, el 25 de Junio de 2.014, los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de este Circunscripción Judicial, aun no se les había atribuido u ordenado que se realizaran las distribuciones de las causas, dicha atribución o competencia se nos fue asignada a partir del 1ero de Julio del presente año, por lo que mal podría el apoderado judicial de la parte demandada argumentar tal violación de esa normativa, y en cuanto al alegato realizado por la demandada referente a la inexistencia de concatenación de los hechos narrados con el derecho, este tribunal ya realizo pronunciamiento al respecto en la primera consideración de la presente decisión, y en razón de ello, debe ser declarada SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, contra la Sociedad Mercantil CELULARES BUENAVENTURA, C.A., ambas partes plenamente identificadas, se declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 11° promovidas por la parte demandada en fecha 19 de Septiembre de 2.014.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. EYLIN SALAS MORENO
LCMF/ESM.-
EXP. 4070-14