REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 20 de Noviembre de 2.014
204º y 155º
Admitida como fue la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) intentada por el CONJUNTO RESIDENCIAL LA VILLA DE PLAZA contra CARMEN ALEJANDRA MUÑOZ LOZANO y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 22 de Octubre de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cursante al Cuaderno Principal y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte Actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que la ciudadana CARMEN ALEJANDRA MUÑOZ LOZANO, es copropietaria en el Conjunto Residencial “La Villa de Plaza”, del inmueble, constituido por un apartamento tipo I, distinguido con el número y letra Uno guión “B” (1-B), piso Uno (1) del Edificio cinco (5), el cual forma parte del Edificio Villa I del Conjunto Residencial “La Villa de Plaza”, Municipio Plaza del Estado Miranda.-
2) Que la propietaria del inmueble, no ha cumplido con su obligación condominal, siendo la deuda de condominio por la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 27.442,21), deuda está pendiente desde el mes de Abril de 2011 hasta Agosto de 2014, ambos inclusive.-
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1. Copia Simple de Instrumento poder que acredita la representación del abogado accionante.-
2. Copia Simple de Acta de Acuerdo de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Urbanización “La Villa de Plaza”.-
3. Copia Simple del Acta del Libro de Acuerdos de propietarios, donde se ratifica a la Administradora Danoral para que Administre el Condominio del Conjunto residencial “La Villa de Plaza”.-
4. Copia Simple de Documento de Propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nro. 18, Tomo 37, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 27 de Diciembre de 2007, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de la demandada.-
5. Cuarenta y Un (41) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a la demandada, devengados por el inmueble identificado con el número y Letra 1-B, Piso Uno (1) del Edificio cinco (5) del Edificio Villa I, del Conjunto Residencial “La Villa de Plaza”.-
TERCERO: La parte Actora, en su escrito de demanda solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad ha acompañado en Copia Simple el cual cursa en el Cuaderno Principal.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La parte actora, entre otras, fundamenta su acción en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas son susceptibles de tramitación por la vía ejecutiva.-
SEGUNDA CONSIDERACION: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: De igual manera establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”
CUARTA CONSIDERACIÓN: Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de Administradores del Conjunto Residencial “La Villa de Plaza”, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y que el inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
QUINTA CONSIDERACIÓN: Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “Apartamento tipo I, distinguido con el número y letra Uno guión “B” (1-B), piso Uno (1) del Edificio cinco (5), el cual forma parte del Edificio Villa I del Conjunto Residencial “La Villa de Plaza”, Municipio Plaza del Estado Miranda, el mismo posee una superficie aproximada de 72,10 Mts2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fachada Norte; SUR: Con Apartamento 1-A y Fachada Interna; ESTE: Con pasillo entrada principal al Edificio, modula de escaleras y Fachada Interna; y OESTE: Con Fachada Este, Fachada Interna y Cuarto de Basura. Le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el Nro. 106”.-
2) Dicho inmueble pertenece a la demandada CARMEN ALEJANDRA MUÑOZ LOZANO, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nro. 18, Tomo 37, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 27 de Diciembre de 2007.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EYLIN SALAS MORENO
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. EYLIN SALAS MORENO
EXP: 4160-14.-
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