REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA- GUATIRE- 2.014
AÑOS 204º Y 155º
DEMANDANTE: YOLANDA JOSEFINA REINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 1.719.963.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NAIER DANIELLA RIVERO REVILLO, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.664.
DEMANDADOS: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, según Acta de Asamblea de copropietarios de fecha 06 de Mayo de 2014, autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Municipio Sucre de fecha 23 de mayo de 2.014, insertada bajo el No.- 020, tomo 203 en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA PEREZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.358.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE: 4008-14.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el Cinco (05) de Mayo de 2.014, y su reforma presentada en fecha 13 de Mayo de 2.014 por la parte demandante, mediante el cual demanda la NULIDAD DE ASAMBLEA celebrada en fecha 06 de Abril de 2014, y que según la narración de los hechos, entre otras cosas señala que dicha asamblea se eligió a la Junta Directiva (Condominio) periodo 2014-2015.
En fecha 12 de Mayo de 2014, por auto dictado de este Tribunal, se instó a la parte actora a reformar el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, referente a los fundamentos de hecho y derecho.
En fecha 13 de Mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YOLANDA JOSEFINA REINA, debidamente asistida de Abogado, consignando escrito de demanda debidamente reformado, de igual forma la referida ciudadana otorgo poder a la Abogada NAIER DANIELLA RIVERO REVILLO, Inpreabogado No. 151.664.
En fecha 15 de Mayo de 2014, este Tribunal admitió la demanda, ordenando citar ala parte demanda mediante compulsa, así mismo se instó a la ésta a consignar copias simples para la elaboración de la compulsa.
En fecha 11 de Junio de 2014, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, consignando los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 13 de Junio de 2014, se libro la compulsa acordada en auto de fecha 15 de Mayo de 2014.
En fecha 15 de Julio de 2.014, compareció el ciudadano Renny Marcano, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignando compulsa debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 17 de Julio de 2.014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NADESKA FLORES en su carácter de demanda, debidamente asistida de abogada, consignando escrito de contestación a la demanda, mediante la cual interpone las cuestiones previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil orinales 6º y 10 de mismo.
En fecha 28 de Julio de 2.014, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de contestación a las cuestiones previas planteadas por la demandada.
En fecha 07 de Agosto 2.014, compareció por ante este Tribunal, consignando escrito de promoción de pruebas alas cuestiones previas.
En fecha 08 de Agosto de 2.014, por auto de este Tribunal se acordó admitir las pruebas aportadas por la parte demandada, asimismo se expidió computo solicitado.
En fecha 18 de Septiembre de 2.014, compareció por ante este Tribunal a la apoderada judicial de la parte demandada solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas promovidas.
En fecha 13 de Octubre de 2.014, este Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó expedir las copias cerificadas solicitadas.
-II-
PARTE MOTIVA
Siendo obligación del Tribunal pronunciarse acerca de las cuestiones previas promovidas, con los elementos que le hayan sido presentados y los que consten en autos, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMER CONSIDERANDO: Se propone, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente a “a defecto de forma del libelo de demanda”, por cuanto a juicio de la parte demandada el escrito presentado por la parte actora, no llena los requisitos que indica el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no consigno los documentos mediante los cuales fundamenta su acción, tales documentos son la Copia Certificada del Titulo de Propiedad, Copia Certificada de Declaración de Únicos Universales Herederos, los cuales a juicio de la parte demandada son esenciales para ejercer la presente acción de Nulidad de Asamblea. Ahora bien de una revisión que se hiciera al presente expediente, quien suscribe pudo constatar que si bien es cierto la parte actora consigna anexo al escrito de libelar documentos en copias simples, no es menos cierto que pasar a valorar tal documentación, como pretendiere la parte demanda, no constituye materia de cuestión previa, sino que debe hacerse al momento de dictar sentencia definitiva, es por ello que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente la cuestión previa promovida por las parte demandada referida a este punto. Y así se decide.-
SEGUNDA CONSIDERACION: La parte demandada en segundo lugar promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 10º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta dirigida específicamente a “a la caducidad de la acción”, por cuanto a su juicio han transcurrido los treinta (30) días previsto por la ley para la impugnación de la acta de asamblea conforme a lo que establece el artículo 25 de la Ley de propiedad Horizontal.
Es preciso para quien suscribe el presente fallo hacer del conocimiento de la parte promovente que en lo que respecta a esta Cuestión Previa de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser decida como punto previo en Sentencia Definitiva, es por ello que mal puede prosperar la cuestión previa promovida, y en razón de ello, debe ser declarada improcedente, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
De igual forma es de hacer del conocimiento a la parte promovente que en relación a que se le haya vulnerado el derecho ala defensa, respecto a que se no ha podido dar contestación al fondo de la presente demanda, es importante destacar que el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, señala que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar el día siguiente de la decisión del Juez con relación a las Cuestiones Previas, es por ello que, mal puede este Tribunal haber cercenado el Derecho a la Defensa de la parte demandada, en consecuencia, una vez conste a los autos del presente caso la ultima notificación que de las partes se haga, podrá la parte demandada dar contestación al fondo de la demanda conforme al artículo antes transcrito, es por ello que se niega la reposición a la causa solicitada por la demandada. Y así de Decide.-
También se observa al escrito consignado por la parte demandada en fecha 07 de agosto del presente año, que la misma arguye que este Tribunal desestime el escrito de cuestiones previas, no encontrando quien suscribe razones suficientes mediante los cuales pueda proceder tal pedimento. Y así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea sigue YOLANDA JOSEFINA REINA, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, ambas partes plenamente identificadas, se declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 10° promovidas por la parte demandada en fecha 05 de Mayo de 2.014.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. EYLIN SALAS MORENO
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. EYLIN SALAS MORENO
EXP. 4008-14
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