REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 08 de Agosto de 2.013, presentado por los ciudadanos: LUIS FERNANDO CATIVELLI CAÑIZALES y DUBI MARIANI VARGAS DE CATIVELLI, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.262.654 y V-19.255.121 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: NAIROVYS LÓPEZ CENTENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.000, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el 17 de Mayo de 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Los Jardines, edificio N° 8, piso 3, apartamento N° 8-44, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que de su unión no procrearon hijos.-
Que para la fecha de la presente solicitud, adquirieron varios bienes los cuales fueron debidamente descritos en la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes.-
Ahora bien, nuestra relación matrimonial al inicio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2.013, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos: LUIS FERNANDO CATIVELLI CAÑIZALES y DUBI MARIANI VARGAS DE CATIVELLI, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 31 de Enero de 2.014, comparece por ante este Tribunal la abogada NAIROVYS LÓPEZ CENTENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.000, quien retiró dos (2) juegos de copias de la solicitud de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
En fecha 12 de Agosto de 2.014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DUBI MARIANI VARGAS, asistida de la abogada NAIROVYS LÓPEZ CENTENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.000, quien manifestó que por cuanto ha trascurrido más de un (1) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que exista entre ellos reconciliación alguna, solicitó la conversión en Divorcio.-
En fecha 16 de Septiembre de 2.014, este Tribunal antes de proceder a declarar la conversión en divorcio solicitada por la ciudadana DUBI MARIANI VARGAS, ordena librar boleta de notificación al ciudadano LUIS FERNANDO CATIVELLI CAÑIZALES.-
En fecha 04 de Noviembre de 2.014, comparece por ante este Tribunal la abogada AMALOA J. CARO J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.395, en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano LUIS FERNANDO CATIVELLI CAÑIZALES, quien manifestó que por cuanto ha trascurrido más de un (1) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que exista entre ellos reconciliación alguna, solicitó la conversión en Divorcio.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido mas de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES decretada entre los ciudadanos: LUIS FERNANDO CATIVELLI CAÑIZALES y DUBI MARIANI VARGAS DE CATIVELLI, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos: LUIS FERNANDO CATIVELLI CAÑIZALES y DUBI MARIANI VARGAS DE CATIVELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.262.654 y V-19.255.121 respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 17 de Mayo de 2.013, ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según Acta de matrimonio N° 42, Folio 42, Tomo I.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire; a los siete (07) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. EYLIN SALAS MORENO
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. EYLIN SALAS MORENO
EXP. N° 3.776-13.-
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