REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: ciudadanos JOSE ENRIQUE MATA y EUMELIA LUISA TORRES LLAMOZAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.530.327 y V- 10.698.715, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.732.307 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.770.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 3064.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 23 de octubre del 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JOSE ENRIQUE MATA y EUMELIA LUISA TORRES LLAMOZAS, asistidos por el ciudadano VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 17 de mayo de 2.002, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 13, que acompañaron al escrito en Copia Certificada. 2º) Que producto de dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombre ENNY LUISANA MATA TORRES y ANDREA DEL CARMEN MATA TORRES, ambas mayores de edad. 3º) Que producto de dicha unión no adquirieron ningún tipo bienes que repartir. 4°) Que decidieron la ruptura de su vida en común desde el 20 de agosto del año 2.007, hasta el presente. 5°) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Vista Hermosa, casa Nº 4, Curiepe, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. 6º) Que fijan su domicilio procesal en el Centro Comercial Farallón Center, piso Nº 2, Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. 7º) Solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos que rielan del folio 3 al 10 de autos.

En fecha 23 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2014, mediante diligencia que riela al folio trece (13) del expediente, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.

En fecha 24 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión respecto a la solicitud planteada.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
 
Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: JOSE ENRIQUE MATA y EUMELIA LUISA TORRES LLAMOZAS, suficientemente identificados en autos, manifestaron que desde el 20 de agosto del año 2.007, hasta el presente no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente decisión. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los, ciudadanos: JOSE ENRIQUE MATA y EUMELIA LUISA TORRES LLAMOZAS, ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente Firme.

TERCERO: Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este Despacho.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo las formalidades de ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.








NV/fr/jg
S-3064