REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos TRINA YNDIRA RAMIREZ DE QUINTANA y FRANKLIN RAFAEL QUINTANA ECHENIQUE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.694.932 y V- 9.873.637, respectivamente, con Registro de Información Fiscal Nros V105269001 y V067331903, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ARTURO MAXIMINO MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 6.926.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.477.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 3080
- I -

En fecha 4 de noviembre del 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: TRINA YNDIRA RAMIREZ DE QUINTANA y FRANKLIN RAFAEL QUINTANA ECHENIQUE, asistidos por el ciudadano ARTURO MAXIMINO MACHADO, todos plenamente identificados en autos, quienes presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 25 de septiembre de 1987, contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Buroz Distrito Brión del estado Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 31 que acompañaron al escrito en original. 2º) Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle el Cementerio, casa s/n, Mamporal, Municipio Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda. 3º) Que procrearon 4 hijos mayores de edad de nombre TRINA ELVIRA QUINTANA RAMIREZ, LORENA DE JESUS QUINTANA RAMIREZ, FRANKLIN RAFAEL QUINTANA RAMIREZ y ANGEL RAMON QUINTANA RAMIREZ, todos suficientemente identificado en los recaudos. 4) Que decidieron la ruptura de su vida en el mes de mayo de 1997 y 5º) Que en virtud de la ruptura prolongada de
su vida conyugal, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos que rielan del folio 4 al 17 de autos.

En fecha 5 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2014, mediante diligencia que riela al folio veinte (20) del expediente, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.

En fecha 24 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.


- II -

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: TRINA YNDIRA RAMIREZ DE QUINTANA y FRANKLIN RAFAEL QUINTANA ECHENIQUE, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el 1 de marzo de 1997, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular.

Este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.
- III -

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:

Primero: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los, ciudadanos: TRINA YNDIRA RAMIREZ DE QUINTANA y FRANKLIN RAFAEL QUINTANA ECHENIQUE, ambos suficientemente identificados en autos.

Segundo: El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente Firme.

Tercero: Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintiséis (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.








































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S-3080