REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓN DE JUEZ DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LOPNNA
Charallave, 15 de noviembre del 2014.
204° y 155°
AUTO MOTIVADO
EXP. Nº 1767-2014
JUEZ PROVISORIA: ABG. JOANNY CARREÑO
FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público
DEFENSOR PÚBLIC0: ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.
IMPUTADOS: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA.
En el día de hoy, quince (15) de noviembre de 2014, siendo las 12:00 del mediodía, fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, de los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público ABG. MANUEL BERNAL, el Defensor Público Abg. JOSE RAFAEL TRUJILLO, los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y los representantes de los adolescentes ciudadanos OSCAR SANTIAGO TOVAR GONZALEZ y ABSALON GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.615.084 y 4.269.882 respectivamente.
Se dio inicio al acto la Juez requiere que la adolescente suministre sus datos de identificación personales, manifestando llamarse: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo la presentación en este acto de los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, (la narrativa de lo referidos hechos consta en el Acta Policial respectiva). Ciudadana Jueza, En tal sentido esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho como LESIONES CAUSADAS EN RIÑA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 413 concatenado con el 425 del Código Penal, solicito se les imponga de las medidas cautelares sustitutiva establecidas en el artículo 582 literales “B, y C,” de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la juez le explicó a las adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio las perjudiquen y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. “No queremos declarar”. Es todo”.
Acto seguido, se concede la palabra al Defensor Público, quien expone: Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa invoca la presunción de inocencia, y afirmación de libertad de mis defendidos, se opone a la precalificación fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mis representados , son participe del delito que se le imputa, ahora bien ciudadana Jueza, los referidos adolescentes, tuvieron una discusión por un mal entendido entre los dos, en vista de esto, que es primera vez que se ven involucrado en este tipo de problema penal, y que estudian y trabajan y este es un juicio educativo invoco los artículos 44 numeral 1 y 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué la causa por el procedimiento ordinario, y en vista del arraigo de mi defendido que posee residencia fija sus representantes se encuentran en sala trabajan y estudian el cual no representa un peligro de evasión del proceso, ni de la victima ni de las pruebas, es por lo que le solicito la libertad inmediata de mi defendida, o en caso contrario una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento como lo previsto en el artículo 582 literal “B”. -Es todo ciudadana Juez.
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior de la adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se Acoge a la Precalificación en el presente hecho como LESIONES CAUSADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 425 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados a los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “”B, y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que se traduce “B” en el sometimiento al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala, y “C” la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, una (01) vez por semana. Líbrese boleta de Egreso. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Independencia, se ordena su remisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 01:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
Abg. FRANCISCO HIGUERA
EL SECRETARIO
JC/maritza
Exp. 1767-14