REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Charallave, 21 de noviembre del 2014
204º y 155°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1771-2014

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. RAFAEL TRUJILLO.
DELITO: CONTRA LA COSA PÚBLICA.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA


En el día de hoy, 17 de noviembre de 2014, siendo las 02:00 p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: El representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, el Defensor Público Abg. RAFAEL TRUJILLO, el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y su representante ciudadana OSORIO AMAIRA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: presento al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos de fecha 19-11-2014 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 04). En virtud de los hechos narrado el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literal “B y C” de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente manifestando el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “si deseo declarar” y expone: “A MI ME MANDO UN MENSAJE MI NOVIA, PARA VERNOS EN EL PEREZ BONALDE, ENTONCES CUANDO YO LLEGUE ALLI, ESE CHAMO YO LO CONOZCO. COMO LO CONOZCO ME PARE A SALUDARLO Y EN ESE MOMENTO VENIA LA PATRULLA, Y NOS DIJO QUE NOS PARARAMOS. YO ME PARE, ENTONCES EL CHAMO SE VOLTIO Y LANSO LO QUE DICEN QUE LANZO Y DE ALLI NOS AGARRARON Y NOS LLEVARON PARA EL COMANDO. ES TODO”.

En este estado el Tribunal le cede la palabra al Defensor Publico, Abg. RAFAEL TRUJILLO, quien expone: “Una vez de haber leído las actas procesales y oído la exposición del Fiscal del Ministerio Publico y de mi defendido. Esta Defensa se opone a la precalificación Fiscal, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción para presumir que mi es autor o participe del delito que se le imputan. Ahora bien ciudadana Juez en el momento de los hechos mi defendido se encontraba con un amigo el cual no sabia que poseía una arma de (facsímil), cuando le da la voz de alto acatando la misma, no incautándole ningún objeto de interés criminalística, habían testigos hábiles y contaste que den fe del dicho de los funcionarios, el arresto de mi defendido es ilegal, el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el numeral 1°, la liberta personal es Inviable y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestado o detenido, sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendido infraganti y ser Juzgado en libertad. Igualmente invoco el articulo 49 numeral 2° sobre la presunción de inocencia concatenado con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y en vista del domicilio de mi defendido, de poseer residencia fija, es bachiller, el cual no representa un riesgo de la evasión del proceso, no hay temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Igualmente no hay peligro grave para la víctima. Solicito la liberta plena o caso contrario una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento como la establecida en el artículo 582 literal de la Lopnna. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “B Y C”, “B” Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informara regularmente al Tribunal; en este caso queda al cuidado y vigilancia de su representante presente en sala quien informara a este Juzgado, sobre la conducta de la adolescente y “C” presentación periódica por ante la sede de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, cada Ocho (08) días; CUARTO: líbrese la correspondiente boleta de egreso a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Gnb 44 Miranda Destacamento N° 442, Tercera Compañía, Con Sede En Ocumare Del Tuy, Estado Bolivariano De Miranda, remítase junto con oficio. QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo terminó se leyó, siendo las 5:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO


ABG FRANCISCO HIGUERA






EXP. 1771-2014
JC/FH/kv