REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
Charallave, 21 de noviembre de 2014.
204° y 155°
AUTO MOTIVADO
Exp. N° 1772-2014
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, 21 de noviembre de 2014, siendo las 3:3 0 p.m., fecha y hora fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, y el Defensor Público, ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, la representante legal ciudadana LUZ CELESTE PADILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-6.310.838.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Se dio inicio al acto la Juez requiere que el adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo este acto la presentación del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos de fecha 03-11-2014, la narrativa de los hechos consta en Acta de Investigación respectiva cursante al folio tres y su vuelto (3 vto); el Ministerio Publico precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en los articulo 458 concatenado con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal concadenado con el artículo 15 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Solicito se le imponga las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se decreta la continuación del procedimiento ordinario. Es todo”.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la ciudadana juez le explicó a la adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando la adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien expone:” primero me encontraba en mi casa y me dirigía hacia el pueblo, iba hacer compra de pan y refresco y se me puso la idea de tomar un cuchillo y lo agarre y lo guarde, fui a la parada, espere el carro, me monte tranquilamente, no tenía la intención de robar, ni matar a nadie, y de repente vi a una señora con un celular y me pare cuando íbamos por el colegio Charallave, le pedí que me diera el teléfono, ella se negó y yo le dije que tranquila que no le iba hacer nada, y en eso se paró el conductor con una llave de cruz y me dijo que soltara el cuchillo y lo solté, ella llamo a los policías, llegaron los policías y me llevaron, me registraron y no me encontraron nada, luego en el comando me hicieron unas preguntas sobre el hecho”. Es todo.
Habiendo oído a la adolescente presente en sala; acto seguido, se concede la palabra al Defensor Publica Abg. JOSE RAFAEL TRUJILLO, quien expone: “Vistas las actas que forman el expediente y oída la exposición del Ministerio Público y la de mi defendido, esta defensa se opone a la precalificación fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o participe del delito que se le imputan. Igualmente invoco el artículo 49 numeral 2º sobre la presunción de inocencia concatenado con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y en vista del domicilio de mi defendido, de poseer residencia fija, es bachiller, el cual no representa un riesgo de la evasión del proceso, no hay temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Igualmente no hay peligro grave para la víctima. Solicito la libertad plena o caso contrario una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento como la establecida en el articulo 582 literal b de la Lopnna. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: acoge la precalificación Fiscal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en los articulo 458 concatenado con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal concadenado con el artículo 15 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar contenida en los literales “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en la constitución de dos fiadores que en su conjunto o separadamente reúnan la cantidad de cien (100) unidades tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta Rif y copia de la cedula. Líbrese boleta de Ingreso. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 04:30 p.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/Lisbeth*
Exp. Nº 1772-2014