REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 20 de noviembre del 2014
204° Y 155°
Expediente Nº 2209-14
Solicitantes: LILIANA ROSA ROMO MONTERO y HOMAR ANTONIO QUINTERO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.708.441 y V-6.415.865, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.099.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
ANTECEDENTES
Visto el escrito de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos LILIANA ROSA ROMO MONTERO y HOMAR ANTONIO QUINTERO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.708.441 y V-6.415.865, respectivamente. debidamente asistidos por el Abg., CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.099, mediante el cual requieren la partición y Liquidación amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de julio del 2009, quedando firme la misma en fecha 16 de septiembre del 2009, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
El Tribunal para decidir observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuyo artículo 3 establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
La partición del único bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, constituido por lote de terreno distinguido como el lote No. B-2, y la unidad de vivienda sobre el construida, el cual forma parte de uno de mayor extensión, denominada HACIENDA QUEBRADA DE CÚA, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, inscrito bajo la cédula catastral No. 10.882, que tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ((375,00mts2); encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente en quince metros (15mts), desde el punto B-46, hasta el punto B-44, con la vía de penetración denominada Calle “B” del mismo sector, SUR: en 15 metros (15,00mts) desde el punto B-47 hasta el punto B-45, con el lote C-5, terreno que es o fue de Roque Yoris, ESTE: en veinticinco metros (25,00mts) comprendidos entre el punto B-46, y punto B-47, con lote B-26, terreno que es o fue propiedad de Roque Yoris, y OESTE: En veinticinco metros (25,00mts) comprendidos entre el punto B-44 y el punto B-45, con lote B-28, terreno que es o fue propiedad de Roque Yoris. La casa o bienhechuria construida sobre dicho lote de terreno, tiene un área aproximada de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00mts2), la cual esta distribuida de la siguiente manera: 4 habitaciones, 2 baños, 1 cocina, sala comedor, un jardín, la misma de una planta con placa de cemento, 8 ventanas panorámicas, piso de cerámica, puertas de cedro, asimismo tiene todas sus instalaciones de tuberías de aguas blancas y aguas servidas, así como todas sus instalaciones eléctricas. El referido lote de terreno, fue adquirido por y para la comunidad conyugal, tal y como consta de documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Estado Miranda, el día 26 de febrero de 1999, Bajo el No. 2, Folios 8 al 12, Tomo 8, Protocolo Primero, y la casa por haberla construido a nuestras propias y únicas expensas con dinero provenientes de nuestros ahorros particulares, tal y como consta de Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de febrero del 2011, y protocolizado ante la mencionada oficina de Registro Público, en fecha 14 de febrero del 2012, anotado bajo el No. 9, Folio 32, del Tomo 4, del Protocolo de transcripción del año 2012.
Sobre el anterior bien inmueble, el ciudadano HOMAR ANTONIO QUINTERO SANTIAGO, ofrece en venta la totalidad de sus derechos que le pertenecen identificado de la siguiente manera a la ciudadana LILIANA ROSA ROMO MONTERO, por la suma de bolívares QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) la cual acepta dicha oferta y a los efectos de pagar el precio antes mencionado, solicitará un crédito hipotecario para tales fines, otorgándose ambas partes un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del respectivo documento de opción de compra-venta, para la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro respectivo.
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos LILIANA ROSA ROMO MONTERO y HOMAR ANTONIO QUINTERO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.708.441 y V-6.415.865, respectivamente este Tribunal considera procedente homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, tal como se declarara seguidamente.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.).
EL SECRETARIO
JC/maritza
EXP: N° 2209-14
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