TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1808-14


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
INVESTIGADO: B.A.L.B. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL, FISCAL (AUXILIAR) 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEFENSOR: Abg. MERCEDES GUTIÉRREZ, DEFENSORA PÚBLICA 3º DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy, DOCE (12) de NOVIEMBRE de dos mil catorce (2014), siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando en función de CONTROL, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado B.A.L.B. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por el ciudadano Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que están presentes el Representación Fiscal, la Defensa Pública, el adolescente, y su progenitora, ciudadana: M.M.B.M. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Seguidamente se le advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por la naturaleza del acto, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho al adolescente B.A.L.B. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)., de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando e la Policía Municipal de Cúa, el día 11 de noviembre del presente, cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde de ese mismo día, funcionarios se encontraban de patrullaje en la Urbanización Ciudad Zamora, momentos en que se desplazaban en la calle principal de la mencionada urbanización, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban en la parte baja de la torre 12, los mismos procedieron a darles a voz de alto siendo acatada la orden, procedieron a realizarles la inspección corporal no logrando incautar evidencia e interés criminalística, percatándose los funcionarios que sobre el suelo en el medio de los dos ciudadanos se encontraba un envoltorio de regular tamaño contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga por lo que procedieron a solicitarle la identificación manifestando no poseerlas y dijeron ser y llamarse el primero DEIVI JOSE MORALES GUERRERO de 19 años de edad, y el segundo el adolescente B.A.L.B. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).de 17 años de edad, por lo que procedieron a imponerlos de sus derechos como imputados y trasladar e procedimiento hasta la sede del comando policial donde una vez allí procedieron a efectuar el pesaje de la presunta sustancia en una balanza suministrada por la ONA arrojando como resultado, un pero de 15 gramos por los que los funcionarios procedieron a notificar al Ministerio Público lo ocurrido, en virtud de lo manifestado el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la LOPNNA. Solicito que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.-

Seguidamente el Tribunal le explica de manera detallada al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.-

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vistas las actuaciones policiales y la exposición del ministerio publico la defensa observa: En cuanto a la imputación del supuesto delito de POSESION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hay que discriminar los siguientes hechos. El primero: Se evidencia que al momento que le realizan la revisión corporal a mi defendido no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, ni siquiera la supuesta droga por la cual se le imputa a mi defendido. Igualmente observa la defensa que no hay ningún testigo hábil y conteste que pudiera avalar el procedimiento policial. En segundo lugar se evidencia que estos funcionarios actuantes manifiestan que procedieron a realizar el pesaje de la supuesta sustancia incautada en el piso, ya que este pesaje de poco peso debe ser realizado en pesas de precisión las cuales deben ser arregladas regularmente y poseer una dada de calibración, ya que el decreto con fuerza de Ley de la Policía Científica en los artículos 10 y 11 dan la competencia en funciones al CICPC y en sus artículos 12 y 14 describen a los cuerpos policiales la limitación y no competencia del análisis de las sustancias ilícitas. A razón de esto puede se rompe la cadena de custodia ya que la evidencia puede ser alterada o contaminada. Considera esta defensa que no existen elementos de convicción que responsabilicen a mi defendido en los hechos que hoy se le imputan, es por lo que en base a la garantía de libertad contemplada en el artículo 44 de la Constitución y el principio de presunción de inocencia en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución en concordancia con el artículo 540 de la L.O.P.N.N.A me opongo a la precalificación jurídica y lo solicitado por el Ministerio Público y le solcito a este digno Tribunal la libertad de mi defendido y si este Tribunal acordara lo solicitado por el Ministerio Público esta defensa se adhiere a lo solicitado y que se considere por la distancia donde su representante manifiesta a donde tiene que llevarse a mi representado sea extendida a una vez por mes. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario ya que faltan elementos de convicción para demostrar cual de estas dos personas que se en entraban para el momento del procedimiento sea el responsable de esta supuesta droga incautada, es todo”.-

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente y la Defensa Pública, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que este Tribunal considera que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literal B) y C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente investigados 1°) Se hace entrega del adolescente a su progenitora presente en sala, quien se hará responsable de que su representado comparezca las veces que el Tribunal así lo requiera. Y 2°) El adolescente deberá presentarse por ante este Juzgado durante un lapso de tres (3) meses, una (1) vez mes, contados a partir del día LUNES 17-11-2014 a partir de las 9:00 de la mañana. Y en virtud a lo anterior, quien aquí preside SE APARTA asimismo de la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA referida a la LIBERTAD PLENA. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. SEXTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las CINCO DE LA TARDE (5:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


El Investigado, Su Progenitora


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PI PD




El Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública,

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Dr. Manuel Orangel Bernal Dra. Mercedes Gutiérrez


Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares

JG/Bet.-
EXP: 1808-14.-