REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: DELGADO VIVAS MARÍA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.646.087, asistida por la abogada en ejercicio JOSELIN URIBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144209.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE: Nº 8146

Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento No.1095, de fecha 28 de abril de 1.986, expedida por la Prefectura del antiguo Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA DELGADO VIVAS.

• Que tal solicitud obedece a que en su partida de nacimiento Nro. 1095, aparece la nacionalidad de su señora madre, CARMEN ALICIA VIVAS DELGADO, como VENEZOLANA, cuando la realidad es que su nacionalidad es COLOMBIANA, y que ello queda evidenciado de acta de nacimiento expedida por la República de Colombia, Departamento Norte de Santander, Municipio Durania, en fecha 28 de octubre de 1.956 y de copia de cédula de identidad personal colombiana con el Nro. 1.094.426. 874

• Que la rectificación que plantea es de su interés personal y no perjudicial a terceros, ya que consiste en agregar la nacionalidad de origen de su señora madre.


Fundamenta su solicitud en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil



ADMISION Y TRAMITE DE LA SOLICITUD
En fecha 27 de noviembre de 2.013, se da admisión a la solicitud y se acuerda oficiar al SAIME a objeto de recabar las pruebas necesarias para la declaratoria de la misma. (f. 7)

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

• Copia de la cédula de identidad Nro. V-17.369.431, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado de la solicitante, ciudadana MARIA ALEJANDRA DELGADO VIVAS.
• Acta de nacimiento Nro. 1095, de fecha 28 de abril de 1.986 perteneciente a la solicitante MARIA ALEJANDRA, en la que consta su nacimiento en fecha 17 de abril de 1986, y que es hija de EDILBERTO DELGADO RAMIREZ y CARMEN ALICIA VIVAS DE DELGADO, señalándose a ésta última en efecto como “venezolana”. Esta documental se valora como documento administrativo, conforme a lo indicado en el artículo 8 de la ley Orgánica de procedimiento administrativos, como demostrativa del hecho de las particularidades del
• nacimiento de la solicitante.
• Al folio 05 riela copia de documento de Registrado, de la República de Colombia, Departamento Santander, Municipio Durania, que declara el nacimiento de la señora, CARMEN ALICIA VILLATE, en fecha 23 de octubre de 1.956. Igualmente al folio 06 riela copia de cédula de identidad de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia número 1.094.426.874, que refiere como su fecha de nacimiento el 23 de octubre de 1.956 en Norte de Santander Durania. Estas documentales extranjeras son valoradas concatenadamente como indicios conforme a la indicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de la nacionalidad de la madre de la solicitante.
• Igualmente consta en los autos comunicación recibida de SAIME, y partidas de nacimiento y acta de matrimonio de la madre de la solicitante, de las que se infieren los datos referentes a su identificación y filiación como madre de la solicitante.

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
Consta al folio 24, diligencia del alguacil de fecha 27 de octubre de 2014, por la que señala haber dejado boleta de notificación al Ministerio Público, para solicitar su opinión sobre la rectificación solicitada.

En fecha 05 de noviembre de 2014, la Fiscal Provisorio XIII del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, mediante diligencia señala:
“Vista la notificación de fecha 27-01-2014, contentiva de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA DELGADO VIVAS, verificado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos legales, y las formalidades indicadas en el respectivo auto de admisión, esta Representación Fiscal manifiesta que no tiene objeciones ni observaciones que hacer a la procedencia de la misma ...”


Para decidir se señalan previamente las siguientes disposiciones legales:
De la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
La Ley Adjetiva Civil Venezolana:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

Conforme al planteamiento fáctico de la solicitud, las pruebas promovidas y la opinión del Ministerio Público que señala no tener objeciones, ni observaciones sobre la procedencia de la misma, señala quien juzga que se crea convicción en el planteamiento de existir un error en la transcripción de la partida de nacimiento de la solicitante MARIA ALEJANDRA DELGADO VIVAS, al señalarse erradamente que la misma es de nacionalidad Venezolana, cuando realmente es de nacionalidad Colombiana. Igualmente se verifica que la rectificación así solicitada obra en interés de la solicitante y no pudiera causar perjuicios a tercero alguno.

En consecuencia se DECLARA PROCEDENTE, el pedimento formulado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA DELGADO VIVAS, de que debe ser rectificada su partida de nacimiento Nro. 1095, del año 1.986, en el sentido de que debe señalarse que su señor madre CARMEN ALICIA VIVAS DE DELGADO, es de nacionalidad Colombiana y no de nacionalidad Colombiana. Así se decide.

Corolario de lo anterior, ofíciese al Registro Civil Correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 1095, del año 1.986 de la antigua Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA, que causa esta decisión, esto es, indicando que la madre de la solicitante es de nacionalidad Colombiana.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,


Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 388 y se libró oficio No. 776 Y 777