REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce.
204° y 155°
PARTES SOLICITANTES: ZONIA AMPARO RODRÍGUEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.089, de este domicilio, asistida por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-130170.989, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412 y GUSTAVO ADOLFO ARIAS CALDERON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.465.349, representado por la abogada CARLA VIRGINIA SÁNCHEZ TINEDO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.630 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 143.537, en su condición de apoderada especial.
MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)
EXPEDIENTE: 283-2.014.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud, el día 10 de noviembre de 2.014, por solicitud incoada por la ciudadana ZONIA AMPARO RODRÍGUEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.089, de este domicilio, asistida por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-130170.989, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412 y GUSTAVO ADOLFO ARIAS CALDERON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.465.349, representado por la abogada CARLA VIRGINIA SÁNCHEZ TINEDO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.630 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 143.537, en su condición de apoderada especial, representación que consta en poder autenticado bajo el N° 24, Tomo 422, de fecha 31 de octubre de 2.014, por ante la Notaria Pública de Ureña, Municipio Pedro María Ureña.
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de abril del año 1.993, por ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, según consta en el acta N° 75, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 11, N° 36, Sector III, Urbanización La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, manifestaron que procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre JUAN DE JESÚS ARIAS RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO ARIAS RODRÍGUEZ y STEFANI ARIAS RODRÍGUEZ, colombiano el primero, y venezolanos los 2 últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía N° 88.270.319 e identidad N° V-18.719.125 y V-21.033.383, respectivamente, y que obtuvieron bienes a repartir los cuales procederán a disolver o liquidar posteriormente; que llevan separados desde el día 15 de diciembre del año 1.999, es decir mas de 5 años, por lo que solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de noviembre de 2.014, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. (folio 13)
En fecha 14 de noviembre de 2.014, consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía XIII del Ministerio Público, al folio catorce (14) y quince (15).
En fecha 17 de noviembre de 2.014, por diligencia suscrita por la abogada MARIANELA BRICEÑO SÁNCHEZ, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “… que no tengo nada que objetar en la misma, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente”. (folio 16)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos ZONIA AMPARO RODRÍGUEZ DE ARIAS y GUSTAVO ADOLFO ARIAS CALDERON, ya identificados, contrajeron matrimonio el día 23 de abril del año 1.993, bajo el N° 75, según consta en la copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde, el día 15 de diciembre del año 1.999, hace mas de catorce (14) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece, ha de declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por los ciudadanos: ZONIA AMPARO RODRÍGUEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.089, de este domicilio, asistida por la abogada ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.017.989, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.412 y GUSTAVO ADOLFO ARIAS CALDERON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.465.349, representado por la abogada CARLA VIRGINIA SÁNCHEZ TINEDO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.630 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 143.537, en su condición de apoderada especial, representación que consta en poder autenticado bajo el N° 24, Tomo 422, de fecha 31 de octubre de 2.014, por ante la Notaria Pública de Ureña, Municipio Pedro María Ureña. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en fecha 23 de abril de 1.993, por ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, según consta en el acta N° 75. Expídase dos (2) copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo peticionado en el escrito de solicitud, se insta dar impulso para la elaboración de las mismas.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de año dos mil catorce. 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas. -
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Sol.283-2.014
LALM/mgmr/radr
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