REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 2580/2014
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DEISSY VIANNEY TORRES ORTIZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.742.598 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALFONSO ENRIQUE BECERRA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.664.074 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserta solicitud presentada por la ciudadana DEISSY VIANNEY TORRES ORTIZ, de fecha 23 de julio de 2014, mediante el cual demanda al padre de sus hijos ciudadano ALFONSO ENRIQUE BECERRA VELASCO, por obligación de manutención que solicitó se fijara en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.3.500,00), dos cuotas extraordinarias la primera por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00) para cubrir los gastos escolares, y la segunda por la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) para los gastos de navidad, más 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Afirma la solicitante que el padre de sus hijos no le ayuda con sus gastos desde hace dos años y no quiere cumplir con su responsabilidad. Anexó recaudos, cursantes a los folios 2 al 6.

Al folio 7, corre agregado auto de fecha 28 de julio de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana DEISSY VIANNEY TORRES ORTIZ, se acordó la citación del ciudadano ALFONSO ENRIQUE BECERRA VELASCO y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 11, riela inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 12).

Del folio 13 al 19 y del 22 al 31, rielan actuaciones relativas con la citación del demandado y de la entrega del oficio al empleador.

Al folio 20, corre inserta Acta de fecha 20 de Octubre de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 21, corre agregado auto de fecha 07 de Noviembre de 2014, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia por cinco días.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 2 y 3, rielan Actas de Nacimiento signada con los Nos. 066/2011 y 506/2009, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; consisten en dos instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los niños…, son hijos de los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE BECERRA VELASCO y DEISSY VIANNEY TORRES ORTIZ.

Habiéndose demostrado la filiación que une a los beneficiarios de autos con el ciudadano ALFONSO ENRIQUE BECERRA VELASCO, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, además se libró el oficio 3140-481 de fecha 28 de julio de 2014, a la empresa El Surtidor, sin embargo consta al folio 27 que dicho oficio no fue recibido por la persona encargada de dicha empresa; por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de los acreedores alimentarios, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 4.251,78. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo expuesto y en virtud de que la parte actora no aportó pruebas para determinar la capacidad económica del obligado, que permitieran a esta juzgadora fijar la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito; resulta forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana DEISSY VIANNEY TORRES ORTIZ, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de los hermanos .., DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana DEISSY VIANNEY TORRES ORTIZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.742.598 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano ALFONSO ENRIQUE BECERRA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.664.074 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Noviembre de 2014.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de navidad, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 14 días del mes de noviembre de 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. N° 2580-2014
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.-