REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 2582/2014
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KARIN PAOLA CONTRERAS QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.860.430 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano NELSON ENRIQUE PARADA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.727 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS ….
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 28 de julio de 2014, por la ciudadana KARIN PAOLA CONTRERAS QUIROZ, mediante el cual demanda al ciudadano NELSON ENRIQUE PARADA CASTRO, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, para la temporada de inicio escolar que los gastos sean compartidos y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00), para la época de Diciembre y el 50% de los gastos médicos y de medicina. Alega la mencionada ciudadana que el padre de los niños les pasa Bs. 1.000,00 y que a ella le quedan el resto de todas las responsabilidades. Que los niños no comparten con él porque no los busca en ninguna ocasión, ni en vacaciones, ni les da nada más de los Bs. 1.000,00 que quedó a darles desde hace un poco más de dos años; razón por la cual se ve en la necesidad de pedir aumento ya que todo esta muy caro y con lo que gana no le alcanza para cubrir todas las necesidades de sus hijos. Anexa recaudos de los folios 3 al 5.
Al folio 6, corre agregado auto de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana KARIN PAOLA CONTRERAS QUIROZ; se acordó la citación del ciudadano NELSON ENRIQUE PARADA CASTRO y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Copias de las boletas al folio 7 y su vuelto.
Al folio 8, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación entrega al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (Folio 9).
Al folio 10, corre diligencia de fecha 10 de octubre de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NELSON ENRIQUE PARADA CASTRO, inserta al folio 11.
Al folio 12, corre inserta Acta de fecha 14 de octubre de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el acto, por cuanto la demandante no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado y encontrándose presente el ciudadano NELSON ENRIQUE PARADA CASTRO, procedió a dar contestación a la demanda. Se abre el lapso probatorio. Anexos a los folios del folio 13 al 18.
Al folio 19, corre escrito de pruebas presentado en fecha 06 de noviembre de 2014, por el ciudadano NELSON ENRIQUE PARADA CASTRO; anexa recaudos a los folios 20 al 26. Fueron admitidas con auto de esa misma fecha inserto al folio 27.
Al folio 28, corre auto de fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual se realiza corrección de foliatura en el presente expediente.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1. SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Presentada en copia simple por el demandado, con su escrito de pruebas, riela al folio 20, la cual no fue desvirtuada por la contraparte, se valora como documento judicial, y sirve para demostrar, la forma en que las partes establecieron la obligación de manutención ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo acuerdo fue homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de junio de 2012. Asimismo, se adminicula este medio probatorio con las copias simples del Escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, consignadas por el demandado con la contestación de la demanda en fecha 27 de octubre de 2014, corren insertas a los folios 13 al 18 del presente expediente; presentada ante el Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y declarada con lugar por el citado Tribunal, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, de la cual se evidencia en su numeral Tercero, que la obligación de manutención se regirá conforme a lo establecido por las partes en escrito homologado en fecha 04 de junio de 2012, ya valorado.
2. RECIBO DE PAGO Y POLIZA DE SEGURO HCM INDIVIDUAL QUALITAS SALUD: Presentados en copia simple por el demandado, con su escrito de pruebas, rielan a los folios 21 y 22, las cuales no fueron desvirtuados por la contraparte; donde se lee que los niños …, aparecen como beneficiarios de una Póliza de Salud, cuya vigencia es del 04/06/2012 hasta el 04/06/2013; no se le otorga valor probatorio por cuanto se encuentra vencida.
3. DOCUMENTO NOTARIADO DE CREDITO HIPOTECARIO HABITACIONAL: Presentado en copia simple por el demandado, con su escrito de pruebas, rielan a los folios 23, 24 y 25, el cual no fue desvirtuado por la contraparte; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 09 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 57, tomo 77, protocolo I, ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, los ciudadanos NELSON ENRIQUE PARADA CASTRO Y KARIN PAOLA CONTRERAS QUIROZ, aceptaron un crédito hipotecario para lo cual constituyeron Hipoteca Legal Habitacional con FUNDATACHIRA, sobre una casa para habitación ubicada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto, se observa que a los folios 4 y 5, rielan copias fotostáticas de Actas de Inserción de partidas de nacimiento Nros. 56 y 55, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; las cuales constituyen actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, y por ello tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tienen el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirven para demostrar que los ciudadanos NELSON ENRIQUE PARADA CASTRO Y KARIN PAOLA CONTRERAS QUIROZ, son los padres de los hermanos …
Habiéndose demostrado la filiación que une a los niños …, con el ciudadano NELSON ENRIQUE PARADA CASTRO, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica desobligado u obligada… ”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito y la madre quien tenía la carga procesal de demostrar dicha capacidad económica, no aportó medios de prueba idóneos para fijar la obligación de manutención en los montos señalados en la solicitud. Sin embargo, el ciudadano NELSON ENRIQUE PARADA CASTRO, en el acta de contestación de la demanda, de fecha 27 de octubre de 2014, inserta al folio 12, manifestó que siempre ha cubierto el pago de transporte, que es más costoso que la mensualidad del colegio, y por cuanto cubre algunos gastos de los niños, procedió a realizar un ofrecimiento de obligación de manutención en los siguientes términos: La cantidad de MIL CUATROCIENTOSBOLÍVARES (BS. 1.400,00) mensuales. En cuanto a los gastos de la temporada escolar ofrece comprarles los uniformes de diario y deportivo, incluyendo el calzado de diario y deportivo. En cuanto a la temporada de navidad ofrece cubrir el 100% de los gastos de los niños del día 24 de diciembre, incluyendo el regalo navideño y por último cubrir el 50% de gastos de asistencia médica y de medicina.
A la luz de lo expuesto, observa esta sentenciadora, que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar en la manutención de sus hijos, lo cual se evidencia del ofrecimiento hecho en la oportunidad señalada; concluyendo entonces que resulta procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano NELSON ENRIQUE PARADA CASTRO, en diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, inserta al folio 12 de este expediente; y en consecuencia debe declararse parcialmente con lugar la demanda presentada por la madre ciudadana KARIN PAOLA CONTRERAS QUIROZ, debido a que no demostró en la fase probatoria, que el padre tuviera ingresos suficientes para cancelar los montos solicitados por ella en su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana KARIN PAOLA CONTRERAS QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.860.430 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PARADA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.610.727 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano NELSON ENRIQUE PARADA CASTRO, a favor de sus hijos.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de noviembre de 2014.
CUARTO: PARA LA TEMPORADA ESCOLAR, deberá cancelar el obligado alimentario lo correspondiente al pago de Transporte Escolar, y comprarles a ambos niños, los uniformes de diario y deportivo, incluyendo el calzado de diario y deportivo. Tal como lo ofreció en el escrito de contestación de la demanda inserto al folio 12.
QUINTO: PARA LA TEMPORADA DECEMBRINA, deberá cancelar el obligado alimentario el 100% de los gastos de los niños correspondientes al día 24 de diciembre, incluyendo, ropa interior, pijama y el regalo navideño.
SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En-
esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 267 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2582/2014
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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