REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 2605/2014

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HENRRY DANIEL MEDINA GELVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.220.830 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIA GUILLERMINA PACHECO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.837.255 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 Y 2, corre inserto Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano HENRRY DANIEL MEDINA GELVES, en fecha 23-09-2014, a favor de su hijo …, en la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), el 50% de los gastos de la época de navidad y el 50% de los gastos médicos y de medicinas. Alega el oferente, que el le colabora al niño con los pañales, la medicina y con lo que necesite, que trabaja en un moto taxi y no cuenta con un sueldo estable, ni fijo. Solicita la citación de la madre de su hijo. Anexó recaudos del 3 al 6.

Al folio 7, corre agregado auto de fecha 26 de Septiembre de 2014, mediante el cual se admite la Fijación de la Obligación de Manutención por Ofrecimiento presentado por el ciudadano HENRRY DANIEL MEDINA GELVES; se acordó la citación de la ciudadana MARIA GUILLERMINA PACHECO CARDENAS y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 10).

Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la madre del beneficiario de autos. (Folio 12).

Al folio 13, corre agregada Acta de fecha 28 de Octubre de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para la celebración del Acto Conciliatorio, no se hicieron presentes las partes, ni por si ni por intermedio de apoderados. Por lo que se abre el lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 3 y 4, riela copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 267 del 30 de diciembre de 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; consiste en un instrumento auténtico y del mismo se evidencia que el niño …, es hijo de los ciudadanos HENRRY DANIEL MEDINA GELVES y MARIA GUILLERMINA PACHECO CARDENAS.

Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos con el ciudadano HENRRY DANIEL MEDINA GELVES, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica este requisito, sin embargo, en el escrito de solicitud de ofrecimiento el ciudadano HENRRY DANIEL MEDINA GELVES, manifestó que trabaja como moto taxista, pero que no cuenta con un sueldo estable ni fijo; es por lo que esta juzgadora, tiene como indicio y medio idóneo para fijar la obligación de manutención a favor del acreedor alimentario el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; siendo forzoso concluir, que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle al beneficiario de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo con lo antes expuesto, debe concluir esta juzgadora, que la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano HENRRY DANIEL MEDINA GELVES, debe declararse con lugar, en relación a la Obligación de Manutención y a la cuota extraordinaria en la época decembrina, en virtud de que la madre ciudadana MARIA GUILLERMINA PACHECO CARDENAS, no se hizo presente en ninguna de las fases del proceso a demostrar que el referido ciudadano contaba con otros recursos para fijar unas cantidades superiores a la declaradas. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentado por el ciudadano HENRRY DANIEL MEDINA GELVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.220.830 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra la ciudadana MARIA GUILLERMINA PACHECO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.837.255 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Noviembre de 2014.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija el 50% de los mismos, para ambos padres, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, serán canceladas en un 50%, por ambos padres, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los catorce días del mes de Noviembre del año dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina Colmenares /Secretaria
Exp. No. 2605/2014
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.-