REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 2612/2014

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DENNYZ YOVANNY SALCEDO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.173 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana YESSICA MILENA RUIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.899.673 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ….

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado en fecha 26 de septiembre de 2014, por el ciudadano DENNYZ YOVANNY SALCEDO MATOS, mediante el cual demanda a la ciudadana YESSICA MILENA RUIZ RANGEL, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales, para la temporada de inicio escolar, para la época de Diciembre y de gastos médicos y de medicina, ofrece cubrir el 50% de dichos gastos. Alega que tiene aproximadamente un mes de separado de su esposa y por tal razón procede a realizar el presente ofrecimiento. Anexa recaudos que rielan del folio 3 al 10.

Al folio 11, corre agregado auto de fecha 01 de octubre de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano DENNYZ YOVANNY SALCEDO MATOS; se acordó la citación de la ciudadana YESSICA MILENA RUIZ RANGEL y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Copias de las boletas al folio 12 y su vuelto.

Al folio 13, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (Folio 14).

Al folio 15, corre diligencia de fecha 31 de octubre de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YESSICA MILENA RUIZ RANGEL, inserta al folio 16.

Al folio 17, corre inserta Acta de fecha 06 de noviembre de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, encontrándose presentes las partes, realizaron sus observaciones y no llegando a ningún acuerdo se abre el lapso probatorio. Anexos al folio 18.

Al folio 19, corre auto de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual la Jueza Temporal abogada IRALI URRIBARRI DIAZ, se aboca al conocimiento de la causa.

PARTE MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1° VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:

PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:

Consta del folio 5 al 10, copias fotostáticas del Acta de Inserción de partida de nacimiento N° 63 y Registro de Nacimiento N° 169, emitidos por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo y Acta de Nacimiento N° 714 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; las cuales por haber sido agregadas en copias simples conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnadas dichas copias en la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contienen dichos documentos fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto resultan adecuadas y pertinentes para demostrar la filiación de ciudadanos DENNYZ YOVANNY SALCEDO MATOS y YESSICA MILENA RUIZ RANGEL, con los niños ….

PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Consignó la parte demandada una Constancia de trabajo emitida por la Línea de Autos Libres “San Pedro”, donde hacen constar que el ciudadano DENNYZ YOVANNY SALCEDO MATOS, es socio desde hace cuatro años de esa Línea de Taxis, pero no refleja el salario mensual o los beneficios que percibe el prenombrado ciudadano, se valora conforme al artículo 369 de la Ley especial, sin embargo, no se verifica el salario mensual que devenga dicho ciudadano.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

En el Derecho de Familia, el derecho de alimento, se puede definir como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada alimentista o acreedor alimentario, para exigir de otra denominada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, de la adopción, del matrimonio o del divorcio, en determinados casos.

La obligación de manutención según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien, para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta juzgadora observa que del folio 5 al 10, rielan copias fotostáticas del Acta de Inserción de partida de nacimiento N° 63 y Registro de Nacimiento N° 169, emitidas por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo y Acta de Nacimiento N° 714 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; los cuales permiten verificar la filiación que une al ciudadano DENNYZ YOVANNY SALCEDO MATOS, con los niños ….

Determinada como esta la filiación de los acreedores alimentarios con su progenitor DENNYZ YOVANNY SALCEDO MATOS, cabe señalar que la obligación de manutención tiene en la legislación venezolana rango constitucional, así de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”


Según se infiere de la norma transcrita es un deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijos, es decir, que la obligación es de los padres y no de un solo padre, obligaciones que además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son el padre y madre a la vez, las mismas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación esta contenida en la patria potestad, entendida ésta como el conjunto de derechos y deberes que tiene el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Así mismo, cabe señalar que la obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, tal como se infiere del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, para establecer el monto que debe pagar el obligado alimentario, la Ley en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que al momento de determinar el quantum de la manutención se deberá tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica dependerá a su vez de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga.

El cuanto al primer aspecto, se debe observar la necesidad o interés del niño, niña y/o adolescente que la requiera, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado.

El segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado, para lo cual observa quien juzga, que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, sin embargo, el ciudadano DENNYZ YOVANNY SALCEDO MATOS, tiene la responsabilidad de contribuir en la medida de sus recursos económicos al sustento de sus hijos, por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de los acreedores alimentarios, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 4.251,78. Y ASÍ SE DECLARA.


Ahora bien, observa esta sentenciadora que el solicitante ofrece como obligación de manutención a favor de sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.00,00) semanales, para un monto mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales para el pago de las tareas dirigidas de los … y cubrir el 50% de los gastos escolares, de navidad, de asistencia médica y medicina.

Revisado el ofrecimiento anterior, considera quien aquí juzga que el mismo debe ser declarado con lugar, toda vez que la parte demandada no aportó pruebas para determinar que el obligado alimentista contara con otros ingresos; siendo forzoso declarar con lugar dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por el ciudadano DENNYZ YOVANNY SALCEDO MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.173; contra la ciudadana YESSICA MILENA RUIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.899.673, ambos con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Diciembre de 2014, más el monto mensual que corresponda a la cuota de las tareas dirigidas de los niños …, conforme al ofrecimiento realizado.

TERCERO: En cuanto a los gastos escolares y de navidad, asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las____________, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2612/2014
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.