TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 04 de Noviembre de 2014.
204º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 2553/2014

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HUGO YOSHI RODRIGUEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.112.540 y domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.907.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CARLOS ALEXIS ALARCON E IRMA RONDON DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.228.117 y V-10.166.698 en su orden y domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANAIDA RONDON DE ROA y JOSE GREGORIO ROA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.900 y 52.901 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO – INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 7, riela escrito presentado en fecha 08 de abril de 2014, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano HUGO YOSHI RODRIGUEZ RUBIO, asistido por el abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, demandó a los ciudadanos CARLOS ALEXIS ALARCON E IRMA RONDON DE LOPEZ, para que conviniera o en su defecto fuera condenado en cancelar: 1) Bs.22.000,00 por concepto de daños materiales causados al vehículo siniestrado que estaba estacionado para el momento del impacto; 2) Bs. 250.000,00 por concepto de daño emergente durante cinco meses que
tenía paralizado, 3) La indemnización del daño emergente y el lucro cesante de conformidad con lo previsto en los artículos 1271, 1273 y 1275 del Código Civil; 4) Cancelar los honorarios profesionales calculados en un 30%, costas y costos del proceso. Solicitó medida de embargo, estimó la demanda y fijó su domicilio procesal. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 8 al 21.

A los folios 22 al 25, riela decisión de fecha 28 de abril de 2014, por el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia en ste Tribunal.

Al folio 28 y su vuelto, riela auto de fecha 28 de mayo de 2014, por el cual este Tribunal admite la demanda, se acuerda la citación de los ciudadanos CARLOS ALEXIS ALARCON E IRMA RONDON DE LOPEZ, para lo cual se libró exhorto de citación y se ordena abrir el cuaderno de medidas.

A los folios 31 y 32, riela poder apud acta conferido en fecha 03 de junio de 2014, por el ciudadano HUGO YOSHI RODRIGUEZ RUBIO, al abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ.

Del folio 33 al 40, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada ante el Tribunal comisionado.

A los folios 41 y 42, riela poder apud acta otorgado en fecha 24 de Septiembre de 2014, por los ciudadanos CARLOS ALEXIS ALARCON E IRMA RONDON DE LOPEZ, a los abogados ANAIDA RONDON DE ROA y JOSE GREGORIO ROA GARCIA.

Del folio 43 al 49, riela escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2014, por la abogada ANAIDA RONDON DE ROA, en su carácter de apoderada de la parte accionada, mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, que se refiere a “ los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, a su decir, el demandante en el libelo de demanda señala que se le debe pagar la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de daño emergente durante los cinco meses que estuvo paralizado el vehículo, pero no presentó la prueba documental que demostrara dicho gasto, por lo que solicitó que se declare sin lugar lo solicitado. Anexó recaudos que rielan del folio 50 al 55.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Seguidamente entra esta sentenciadora a resolver la cuestión previa opuesta por la apoderada de la parte demandada:

Opone como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, argumentando que el demandante en el libelo de demanda señala que se le debe pagar la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de daño emergente durante los cinco meses que estuvo paralizado el vehículo, pero no presentó la prueba documental que demostrara dicho gasto, por lo que solicitó que se declare sin lugar lo solicitado.

De acuerdo con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada puede:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

" (…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."

El numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004, cuyo Ponente es el Magistrado Franklin Arrieche, Expediente Nº 01-0429, juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A., expuso lo siguiente:

“(…) La Sala…., considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, conforme a lo anterior debe esta sentenciadora examinar los documentos de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta su acción, al respecto se observa que es de las actuaciones administrativas emanadas del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que rielan insertos del folio 9 al 18, de las cuales el actor alega en su libelo que con dicho documento le es atribuida la legitimación suficiente para poder interponer el presente juicio.

Así las cosas, esta sentenciadora una vez analizado como fue el medio probatorio traído a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, se observa que la misma fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6° del referido artículo, esto es, la consignación en actas de documentos que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción.

Así las cosas, resulta forzoso declarar que es improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLCE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, interpuesta por la abogada ANAIDA RONDON DE ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.900, en su carácter de apoderada de la parte demandada, en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano HUGO YOSHI RODRIGUEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.112.540 y domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira, contra los ciudadanos CARLOS ALEXIS ALARCON E IRMA RONDON DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.228.117 y V-10.166.698 en su orden y domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 2553/2014
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.