REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)-
204° y 155°
EXP. Nº 1.839.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: NURYS PEÑA PEÑUELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.441.222, quien cedió los derechos litigiosos al ciudadano HUMBERTO ROMAN CAMARGO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.261, y GABRIEL ARCANGEL ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-173.643, mayores de edad y hábiles, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Apoderados de la parte demandante: OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS y DORIS YANETH PERDOMO MORENO, venezolanos, abogados, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.094.923 y V-9.700.036 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.070 y 38.759 en su orden.
Parte Demandada: VIVIANA DEL MAR HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.721.340 y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA), representada por su Director Ejecutivo, ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.533.861, ambos domiciliados en La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Apoderado de la parte co-demandada VIVIANA DEL MAR HERNANDEZ CONTRERAS: JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917.
Apoderado de la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA). JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082.
Motivo de la causa: Nulidad de Documento.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
llegada la oportunidad procesal para decidir sobre la cuestión previa opuesta por la co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI, SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA), quien esto corresponde juzgar, lo hace en los siguientes términos: En fecha 30 de septiembre de 2014 la parte co-demandada, INVERSIONES GUGLIELMI, SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA), opone cuestiones previas, en base al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su fundamento el incumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar, establecidos por el ordinal 4° en el artículo 340 ejusdem, por cuanto arguyó, que no se determina con precisión el objeto de la pretensión.
En la oportunidad legal para subsanar o no la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI, SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA), la parte actora consigno escrito mediante el cual arguyó que el objeto del documento cuya nulidad se demanda se encuentra plena y suficientemente identificado en el escrito libelar y solicita que este Tribunal declare improcedente la cuestión previa opuesta pues la misma solo busca dilatar el presente juicio.
Análisis del Acervo Probatorio:
En el lapso procesal correspondiente a la articulación probatoria, la parte co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI, SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA), ejerció tal derecho, e indicó que el escrito presentado por la parte actora en fecha 7 de octubre de 2014 no subsanó los defectos u omisiones pues resulto insuficiente e inadecuado y por tanto, carente de toda eficacia, es decir, refutó la subsanación voluntaria que efectúo la parte actora pues la misma solo se refirió a señalar los linderos y medidas de un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la parte co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI, SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA), pues solo así se está reforzando la procedencia de la cuestión previa promovida y alegada.
Por otro lodo, la parte actora presentó escrito de pruebas en el cual promovió los siguientes documentales:
1. Escrito libelar, y en el mismo presentó la descripción del inmueble con su ubicación, medidas y linderos en los renglones 28 al 32 del folio 2 y renglones 1 al 5 del folio 3.
2. produjo igualmente el mérito favorable del documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio García de Hevia de fecha 15 de agosto de 2005 bajo el N° 47 folios 229 al 232, tomo XIII, matrícula 05 LII, como instrumento fundamental de la demanda y siendo el objeto de la pretensión consignado al libelo de demanda
Dentro de la oportunidad legal de conclusiones, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicita que se debe declarar sin lugar la cuestión previa invocada por la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA) por cuanto ….
Ahora bien, este juzgador pasa al análisis y valoración de las pruebas, de la forma subsiguiente:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE CO-DEMANDADA.
• Ratifica el contenido de proposición de la Cuestión Previa. Sobre esta prueba este juzgador considera que no tiene material probatorio que analizar por cuanto a la Cuestión Previa planteada oportunamente se le dio su curso normal, no habiendo necesidad de ratificar, máximo que el juzgador debe valorar todas las defensas opuestas y luego en la fecha oportuna decidir la misma y Así se Declara.
POR LA PARTE DEMANDANTE.
• Primero: Ratifica el contenido del Escrito libelar en todo su contenido, porque en el mismo presentó la descripción del inmueble con su ubicación, medidas y linderos en los renglones 28 al 32 del folio 2 y renglones 1 al 5 del folio 3, se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECLARA
• Segundo: Con relación al documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio García de Hevia de fecha 15 de agosto de 2005 bajo el N° 47 folios 229 al 232, tomo XIII, matrícula 05 LII, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA) a quien se le opuso, se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa, pasa este Juzgador a decidir sobre las Cuestiones Previas alegadas, puntualizando varias consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.-
En relación a la alegada cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, esto es: EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 ejusdem; esto es “El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmuebles; las marcas, colores o distintivos; si fuere semovientes; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Así las cosas, se procedió a la revisión del cuerpo libelar, y observamos al folio seis (06), específicamente en el PETITORIO en su último aparte, que la parte demandante alegó lo siguiente: “1- En la nulidad del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio García de Hevia de fecha 15 de agosto de 2005 bajo el N° 47 folios 229 al 232, tomo XIII, matrícula 05 LII por estar viciado…2- convenir y aceptar la zona de reserva de la troncal 1 (carretera panamericana) la cual es de 30 metros… 3- al pago de las costas y costos del presente juicio…4- a reconocer que somos los únicos y exclusivos propietarios de las mejoras existentes en los respectivos lotes de terreno…” . De lo transcrito se observa claramente que el objeto de la pretensión no está bien definido, pues simultáneamente demanda Nulidad de documento y reconocer que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios de las mejoras existentes …Y, SI BIEN ES CIERTO QUE LA PRESENTE DEMANDA FUE “…Admitida cuanto ha lugar en derecho…”, no es menos cierto que no consta en dicho auto de admisión que se señalare que se encontraban llenos los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil;(…) es necesario aclarar esta situación, pues de ella depende el procedimiento a seguir; en virtud de lo cual no es forzoso concluir a criterio de quien aquí decide, que no se dio cabal cumplimiento a éste precepto legal, razón por la cual, la alegada cuestión previa debe prosperar y en consecuencia se ordena su subsanación y Así se declara.
Al respecto de la previa opuesta por la parte co-demandada y declarada con lugar, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, página 59, expone:
“La causal 6ª también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante los jueces con competencia material distinta o, en fin porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art. 78).
Consideramos que, también por analogía- la similitud, que es esencial, radica en el fin un objetivo saneador del instituto que estamos estudiando -, puede oponerse esta cuestión previa 6ª, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión, la norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial.”
Con relación a la subsanación de la cuestión previa propuesta por el demandado, el autor citado expone:
“La cuestión previa 6ª de inepta acumulación inicial de pretensiones-silenciadas por el artículo, se allanará mediante la exclusión en la demanda de la pretensión incompatible por su objeto, por la incompetencia material o por el procedimiento (Art. 78).”
Así pues, declarada con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “…el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso…”.
Así pues, la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, alegada como defecto de forma a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no obstante, doctrinalmente se ha intentado dar una solución en el sentido que la parte demandante puede desistir de la o las pretensiones que hacen proceder la cuestión previa, y de esta manera se estaría depurando el vicio que afectaría la continuación del juicio, tal como queda plasmado en la doctrina antes parcialmente transcrita.
Indiscutiblemente se observa del libelo, que efectivamente la parte actora, ha incurrido en una acumulación prohibida, al pretender almacenar en la misma causa la nulidad de un documento y el reconocimiento de propiedad de mejoras, los cuales deben ser definidos, para el establecimiento en definitivo del procedimiento que habrá de seguirse en este juicio en aras de un debido proceso; por manera que, hasta tanto no se subsane la cuestión previa anterior, lógicamente que estamos en presencia de una acumulación prohibia, en virtud de lo antes expuesto la cuestión previa opuesta debe prosperar en los términos expuestos y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito a lo antes expuesto es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la cuestión previa, del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES GUGLIELMI SOCIEDAD ANONIMA (INGUSA), y por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, queda suspendido el presente juicio, hasta tanto la parte actora SUBSANE, en el lapso de CINCO (5) DÍAS, de despacho siguientes al de hoy. De lo contrario se extinguirá el proceso. En consecuencia se advierte a las partes, que de ser subsanada la cuestión previa del ordinal 6, en el lapso recién indicado, la presente causa seguirá su curso hasta llegar al estado de sentencia. Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo interlocutorio para que repose en el Archivo de este Juzgado. Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Yolanda.-
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