REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º y 155º
Causa N° 3.706.-

En fecha 08 de octubre de 2013, fue presentada Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos RUTH ESPERANZA GARCIA y PASTOR OVISPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.975.690 y V.- 11.351.742, respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO VILLANUEVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.169.298, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.242 y jurídicamente hábil. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes anexos: 1) Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la cual consta que los ciudadanos RUTH ESPERANZA GARCIA y PASTOR OVISPO, contrajeron matrimonio Civil el día 06 de Diciembre de 2011, según acta número 137. 2) Copias simples de las cédulas de identidad de los co-solicitantes RUTH ESPERANZA GARCIA y PASTOR OVISPO.
Ahora bien, obra al folio 05, auto de fecha 11 de octubre de 2013, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio curso a la solicitud cabeza de autos y declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común.
En fecha 11 de noviembre de 2013, fue legalmente notificada el Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta en la boleta de notificación debidamente firmada y la declaración del Alguacil de este Tribunal, que obra al folio 07.
Al folio 09, se lee escrito de fecha 05 de noviembre de 2014, suscrito por los ciudadanos RUTH ESPERANZA GARCIA y PASTOR OVISPO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO VILLANUEVA GONZALEZ, mediante el cual solicitan se convierta la separación en Divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos RUTH ESPERANZA GARCIA y PASTOR OVISPO, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificado el Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Táchira, según declaración suscrita por el ciudadano Alguacil, de fecha 12 de noviembre de 2013, sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2013, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos RUTH ESPERANZA GARCIA y PASTOR OVISPO, plenamente identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 2011, según acta Nº 137. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
Liquídese la comunidad conyugal si ha lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los 17 días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/ec.-