REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITUD No. 2469-2014
204° y 155º
PARTES:
SOLICITANTE: MARGARITA ORTIZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.227.904, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira y civilmente hábil, debidamente asistida en éste acto por la abogado en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.354.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.758, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana: MARGARITA ORTIZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.227.905, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira y civilmente hábil, debidamente asistida en éste acto por la abogado en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.354.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.758, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira y civilmente hábil, promueve la rectificación de la partida de nacimiento N° 462 asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Trinidad Colmenares hoy Municipio Panamericano estado Táchira de fecha 02 de julio de 1962 Manifiesta la solicitante que en dicha Acta al transcribir el nombre de su progenitor lo hicieron de manera incorrecta de la siguiente manera PEDRO LEON, siendo el correcto PEDRO OLIVO. tal como se evidencia en la PARTIDA DE NACIMIENTO de su padre signada con el número 10062, ACTA DE BAUTISMO de PEDRO OLIVO ORTIZ. Asentada ente la ARQUISIOSISIS DE NUEVA PAMPLONA, LIBRO 14, FOLIO l32, MARGINAL 420, nacido en 6 de mayo de 1.932. República de Colombia con apostillada el 25 de marzo de 2011, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Bogota de lo cual anexo original para su vista, confrontación y devolución.
Notificada como fue la Fiscal Especializado de Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada y sellada por el Secretario de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. Marianella Briceño, en fecha 18-06-2014, igualmente se ordenó a la solicitante la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
SEGUNDA: Cabe destacar que el procedimiento que se seguía en estos casos era el contenido en el el artículo 773 del código adjetivo, el cual fue derogado por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, y que prevé en el artículo 145 que la rectificación de actos del estado civil por errores materiales simples, debe cumplirse en sede administrativa, igualmente, para el caso de errores de fondo el artículo 149 preceptúa:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).
TERCERA: El Tribunal revisadas las actas que integran la presente solicitud pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar La partida de Nacimiento No. 462 de fecha 02-07-1962 de la ciudadana MARGARITA ORTIZ DE CHACON. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos:
1. Fotocopia de la Cédula de identidad de la solicitante Ortiz de Chacon Margarita.
2. Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Ortiz Pedro olivo.
3. Copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana: MARGARITA ORTIZ DE CHACON signada con el numero 462 del año 1962 expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano estado Táchira.
4. Copias y originales de los documentos PARTIDA DE NACIMIENTO de su padre signada con el número 10062, ACTA DE BAUTISMO de PEDRO OLIVO ORTIZ. Asentada ente la ARQUISIOSISIS DE NUEVA PAMPLONA, LIBRO 14, FOLIO l32, MARGINAL 420, nacido en 6 de mayo de 1.932. República de Colombia con apostillada el 25 de marzo de 2011, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Bogota.
5. Original del Ejemplar de DIARIO EL NACIONAL de fecha 10-10-2014 donde aparece publicado el cartel ordenado por este tribunal.
Documentos públicos a los que el Tribunal les asigna el pleno valor probatorio a los fines de demostrar el error que debe ser rectificado.
Ahora bien, del análisis de los documentos antes indicados se evidencia, que ha quedado plenamente demostrado lo alegado por la solicitante y la obviedad del error denunciado, por lo que la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo; y así lo considera el Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 462, DE FECHA 02 DE JULIO DE 1.962, asentada por ante los Libros de La primera autoridad civil del Municipio José Trinidad Colmenares, hoy Municipio Panamericano Estado Táchira, según así consta de partida de nacimiento N° 126, en el entendido de que en el Libro de partidas de nacimiento llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para que aparezca en lo sucesivo en dicha Partida de Nacimiento el nombre del progenitor de la solicitante en la forma siguiente: “ PEDRO OLIVO” y no “ PEDRO LEON”. Quedando así rectificada dicha PARTIDA DE NACIMIENTO, expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, una vez que quede firme la presente sentencia a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce.LA JUEZ, DRA SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO) ILEGIBLE (L.S), LA SECRETARIA ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.(FDO) ILEGIBLE. En esta misma fecha se publico la decisión siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste. LA SRIA, MARIA GUERRERO (FDO) ILEGIBLE. SCA/meg/oev. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LA SOLICITUD N°. 2469-2014 SOLICITANTE: MARGARITA ORTIZ DE CHACON. MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111, 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, y 248 EJUSDEM PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DOY FE EN COLONCITO A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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