REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
Tribunal PRIMERO de MUNICIPIO Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio AYACUCHO




de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
en sede Constitucional accidental,
Años 205 de Independencia, 155 de Federación, 115 de la Revolución Castrista, 15 de la Bolivariana y 20 meses de la siembra del Comandante Hugo Rafael Chávez Frías,
SAN JUAN de COLON, VEINTISIETE de NOVIEMBRE de DOS MIL CATORCE
Expediente Nº P-3910-14 del 04-11-2014
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
ACCIONANTES: NATHALEE DEL VALLE PRISCO BRICEÑO y JANNETH ISABEL PRISCO MOLINA, venezolanas, mayores de edad, del Hogar, con cédulas de identidad Nos. V-13172057 y 9341377 en su orden, solteras, domiciliadas en calle 2, # 3-24 del Barrio Las Flores, y en carrera 17 # 0-5 del Barrio Santo Domingo de esta ciudad de Colón respectivamente, con el carácter de Agraviadas, con domicilio procesal en Boulevard Plaza Bolívar, prolongación carrera 5, edificio Santa Eduviges, piso 1 # 3-64,
Asistidas por Raúl Castro A. IPSA # 14686 y del mismo domicilio,
AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY, persona jurídica inscrita en el Registro Público jurisdiccional, el 01-08-2002 bajo el No. 6, Tomo V Protocolo 1ro., representada por su presidenta ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12755046, cuya dirección y domicilio es: Urbanización Los Ceibos, Bloque 7, piso 1, apartamento # 01-02 de esta ciudad;
El presente recurso se admitió según el artículo 9 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales (LOADGC), previa verificación que el acto no es irreparable, que puede volver a su estado original, que no fue consentido por las Co.Agraviadas, que no esta prescrito y que no hay vías judiciales abiertas o pendientes, por cuanto el reclamo principal es la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV),
Por ello, se revisó y analizó la solicitud y sus pruebas, especialmente el acta de asamblea de la Agraviante, protocolizada el 19-09-2014, bajo el No. 1, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción 2014 (f. 19), donde fueron excluidas las Co-Agraviadas de la Asociación, cuyo objeto es procurarle vivienda a sus asociadas-os (vto del f. 21, 22 y 28); y conforme a ello, se motivó suficientemente el auto de admisión según el artículo 22 de la Ley, optándose por restablecer la situación jurídica infringida, ordenándose la citación de la Agraviante para el acto oral y público o audiencia constitucional, así como la restitución de las co-agraviadas en su membresía societaria, previa nulidad parcial del acta impugnada, el reintegro de sus derechos inmobiliarios sobre las parcelas 68 y 70 adjudicadas con anterioridad, que se permita accesar a crédito hipotecario bancario en trámite por la Asociación y su notificación legal junto al Ministerio Público (f. 42 y 43);
Efectuado el ACTO ORAL y PUBLICO (audiencia constitucional) el 20-11-14, las partes esgrimieron sus alegatos consignando instrumentales y solicitando inspección judicial;
Constatándose la falta de comprobación por parte de la Asociación Agraviante de los supuestos fácticos comprendidos en las normas aplicadas para decidir la exclusión en contra de las Co- Agraviadas, tal y como se relacionó en el auto de admisión del presente caso,
salvo en lo referido a la fecha del acta sancionatoria e impugnada, que no fue en 2013 sino en 2014, lo cual ataca la fuerza probatoria de la constancia de adjudicación de parcela, inserta al folio 36, y expedida por la Agraviante, sin embargo, los contratos públicos acompañados, señalan la legitimidad de las adjudicaciones en favor de las Co-Agraviadas, (f. 37 al 40) como quedó expresado en el auto de admisión, por cuanto evidencian la relación de causalidad, dominio y posesión que tienen las Co-Agraviadas con las parcelas 68 y 70, cuya propietaria es la Asociación Agraviante,
Sin embargo dicho error, imputable exclusivamente a la responsabilidad de la Asociación, denota la negligencia en su redacción, involucrando en su falla, al Registro Público quien no pudo constatar en el Libro de Asambleas original el error temporal incurrido, en la revisión administrativa respectiva, afectando de ese modo la seguridad jurídica que debe reinar en las relaciones de los particulares entre sí y de estos con el Poder Público del Estado, además es una aclaratoria posterior a la fecha de presentación del Amparo (28-10-14), realizada el 01-11-14, y posterior en lo atinente a su fecha cierta o protocolización registral el 19-11-14, posterior a la admisión del recurso, lo cual es una subsanación sobrevenida, prácticamente originada por la presente acción, de modo, que no puede apreciarse como evidencia pertinente, por ser preconstituída y posterior al presente reclamo, y que en modo alguno, prueban la esencia del Amparo, que la Agraviante haya cumplido con los derechos constitucionales reclamados;
Y en ese orden, destaca la mención al final de las actas insertas a los folios…vto del 22, 88 y vto del 96 de autos,
donde se lee:…” y conforme firman en el Libro de asistencias….”, es decir, los asambleistas no firman el Libro de Asambleas, sino una hoja o libro distinto, aparte, cuyas fotocopias simples están insertas al folio 173, desvinculadas absolutamente de un texto, de un instrumento o de un documento, sin relación directa entre uno y otro,
por lo tanto, carecen de valor probatorio respecto a la legalidad y legitimidad de las actas de asambleas de la asociación, instando a su representación estatutaria que exija en lo adelante, la firma de los asambleistas al término de cada reunión, en el Libro correspondiente, el cual deberá presentarse al Registro en cada inscripción;

También destaca el señalamiento que la hace la Agraviante a las Co-Agraviadas, en la audiencia constitucional, de no agotar las vías legales vigentes para resolver la situación reclamada (f. 57, resaltado del Tribunal), lo cual es incongruente y contradictorio, porque, precisamente a la Agraviante se le acciona en amparo, por no agotar las vías administrativas, reglamentarias o legales vigentes, para resolver controversias, invirtiendo con ello, la carga de la prueba, ya que pretende resolver su falta, señalando a otros de ser infractores, lo que es inaceptable en derecho, ya que cada quien debe y tiene que asumir la responsabilidad de sus acciones u omisiones, y no justificar lo injustificable en su expresión, de modo que dicha argumentación se declara impertinente por falaz e inicua;

De la revisión y examen del contenido de la audiencia y sus anexos, se continúa acentuando la infracción constitucional reclamada, pues no consta en autos, algún elemento material que evidencie las condiciones de tiempo y espacio de los avisos, convocatorias y notificaciones, apertura de procedimientos, señalados en su argumentación; o indicios que respalden jurídicamente la sanción reclamada, impuesta por la vía de los hechos internos de la asociación, concluyéndose que teniendo la Agraviante la carga de probar la constitucionalidad de sus decisiones, ello no fue cumplido en los autos, por tanto se refuerza la decisión de restablecer la situación jurídica infringida en el auto de admisión del recurso;
Y a lo anterior se le agregan expresiones limítrofes a la aplicación de la jurisdicción disciplinaria del artículo 91 y sgtes de la ley orgánica del poder judicial, como la suscrita al fin del folio 57, “ ………la acción de amparo no puede anular el acta …..”;

de otra parte, se declara la improcedencia de la inspección judicial sobre las parcelas, ya que los avalúos insertos a los folios 146 al 172, dan cuenta de sus condiciones físicas, mas no de su insolvencia (f. 58 in fine), aspecto que no esta controvertido en este caso y que habría de probarse con los registros contables de la Asociación, llevados en los libros atinentes a toda persona jurídica, aspectos omitidos en los autos;
Respecto a los instrumentales del Parcelamiento, la Inspección Judicial y el crédito bancario consignados, están relacionados con el terreno propiedad de la Asociación (folios 101 al 145), y carecen de valor para comprobar el cumplimiento de los derechos constitucionales reclamados, antes, se hallan concernidos a los aspectos financieros de la construcción;

Sobre el acta de asamblea del 01-11-14 (f. 93 y sgts), que en su tercer punto (vto del f. 94 y 95), reproduce lo decidido en la asamblea impugnada, se deduce lo expuesto: No contribuye a contrariar en modo alguno, la verosimilitud de la violación de los derechos constitucionales reclamados;
Sobre el escrito inserto al folio 64 y siguientes, si bien aparece dirigido al Despacho, carece de firmas, y siendo apócrifo no se le aprecia ni se le reconoce como elemento probatorio, por ello no se le asigna valor alguno;
Y respecto a la constancia de reposo, ella explica la ausencia de la Presidenta a la Audiencia Oral, y si bien es cierto que esta relacionado con este procedimiento, le resulta ajena, y así se establece, en consecuencia, y visto que la Agraviante lesionó los derechos constitucionales reclamados a las Agraviadas,

El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional temporal y usando la Potestad de Administrar Justicia que Constitucionalmente emana de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por Autoridad de la LEY, Decide:
DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Amparo Constitucional incoado por NATHALEE DEL VALLE PRISCO BRICEÑO y JANNETH ISABEL PRISCO MOLINA, con cédulas de identidad Nos. V-13172057 y 9341377 en su orden y de este domicilio, en contra de la ASOCIACION CIVIL EL ARAGUANEY, persona jurídica inscrita en el Registro Público jurisdiccional, el 01-08-2002 bajo el No. 6, Tomo V Protocolo 1ro., representada por ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE, con cédula de identidad N° V-12755046, por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, dispuestos en el artículo 49 de la CRBV, por lo tanto, se ORDENA:
MANDAMIENTO de AMPARO
Primero: Anular Parcialmente el acta de asamblea de la Agraviante, inscrita en el Registro Público jurisdiccional el 19-09-2014, bajo el No. 1, Tomo 9, Protocolo de Transcripción de 2014, en su Tercer punto, donde excluyen a las Co-Agraviadas de la Asociación El Araguaney, así como la ratificación inserta en acta inscrita en mismo Registro, el 19-11-14, bajo el No. 18, Tomo 11 del Protocolo de Adscripción 2014, estampando las notas correspondientes en el Libro de Asambleas y certificar copias para su inscripción registral correspondiente;

Segundo: Restituir a NATHALEE DEL VALLE PRISCO BRICEÑO y JANNETH ISABEL PRISCO MOLINA, con cédulas de identidad Nos. V-13172057 y 9341377 en su orden,
A) como asociadas activas, con todos sus deberes, derechos y obligaciones, en el Libro de Asociadas-os;
B) como adjudicatarias de las parcelas 68 y 70 según el instrumento de Parcelamiento, protocolizado en el Registro Público jurisdiccional el 25-04-2014, bajo el No. 43, folio 228, Tomo 3 del Protocolo de Adscripción de 2014 y en la contabilidad, con efectos jurídicos plenos desde el 29-06-2014;
C) como opcionadas al crédito hipotecario bancario que la Asociación tramita para sus asociados-as;

Tercero: Ordenar a la Presidenta de la Asociación ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE, con cédula de identidad N° V-12755046, cumplir de Inmediato el presente Mandamiento de Amparo Constitucional, especialmente lo relativo a las Notas, Oficios y Recepciones ordenadas, así como hacer firmar el Libro a los asambleistas, al concluir cada Acta, presentándolo para su revisión registral de Ley, cuando se inscriba cada una, y consignar en autos, copia de los oficios recibidos por el Registro, dentro de los 10 días de Despacho siguientes a la presente fecha;
CUARTO: Aplicar el artículo 31 de la ley orgánica de Amparo, en caso de incumplimiento;
QUINTO: Pagar las costas, según el artículo 33 de la Ley citada;
Notificar a las Partes por emitirse fuera del lapso, líbrense Boletas, agréguese, diaricese, cópiese, publíquese en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, y remítase de inmediato al Tribunal de Primera Instancia Civil correspondiente, en San Cristóbal,
San Juan de Colón, a los VEINTISIETE días de NOVIEMBRE de 2014, a las 11,40 de la mañana; CUMPLASE, Dios y Federación,
JUEZ PROVISORIO




Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.
LA SECRETARIA TEMPORAL




RUD ITAMAR ADARME C.
Exp. No. 3910-14 - cab
Carr. 8 c. call 3 esq. N° 3-3, Tel y Fax 0277-2913487, HORARIO 8:30 a.m a 3:30 P.M.

A 522 Años del proceso histórico de nuestro Pueblo, formado en las luchas de nuestros originarios junto al África y Europa, de nuestros Precursores y Libertadores, encarnados en la moral y Etica ejemplar de Simón Bolívar, así como en el Patriotismo de Ezequiel Zamora, Cipriano Castro y de nuestro Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, quien decretó la refundación republicana, movilizando la construcción del Estado de Justicia, como fin supremo de la Constitución Bolivariana de Venezuela,