REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA YOLANDA ARELLANO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.051.941, domiciliada en la calle 4 N° 12-34, de esta ciudad de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ERIKA CAROLINA VIVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.903.901, domiciliada en la carrera 12 vereda 2 final de la calle 12, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES
APODERADO DE LA DEMANDANTE: abogada LADY MENNA NIÑO SOTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-4.110.151, inscrita en el Inpreabogado bajo número 18.863
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.584.334 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.686
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial)
EXPEDIENTE: 005-2014
SENTENCIA: Definitiva
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
A objeto de ser sustanciada conforme a derecho para posterior decisión Judicial es sometida a consideración de este Tribunal la presente causa, la cual tiene como génesis, recepción de escrito libelar recibido por distribución de causas en fecha 09 de mayo de 2.013.
La presente causa refiere a la acción de desalojo a local comercial incoada por la ciudadana ANA YOLANDA ARELLANO DE MEDINA, contra la ciudadana ERIKA CAROLINA VIVAS MEDINA, bajo el argumento de que la demandada no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de un local comercial ubicado dentro del inmueble que es su casa de habitación, ubicado en la calle 4 con el N° 12-34, como anexo a este, cuyos linderos y medidas son las siguientes, del Inmueble: NORTE O FRENTE: Con la calle 4, mide tres metros con noventa y siete centímetros (3,97mts), SUR O FONDO: Con propiedad que es o fue de José Agüero mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80mts) ORIENTE O COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad adjudicada a Exer Enrimir Sojo Chirinos, en línea quebrada treinta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros(34,65mts), OCCIDENTE O COSTADO DERECHO: Partiendo del Norte hacia el Sur en línea recta trece metros con noventa centímetros (13,90mts) cruza hacia el Oeste en línea recta, cinco metros con cincuenta y tres centímetros (5,53mts), dentro de esa área esta construido el local comercial in comento anexo a la casa el cual mide dos metros con setenta centímetros (2,70mts), de frente y cuatro metros (4,00mts) de fondo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 4 de octubre de 1991 que acompaña marcado “A”.
La demandante esgrime en su libelo de demanda:
Que le alquiló en el mes de Febrero del año 2011 hasta la presente fecha, por medio de un Contrato Verbal de Arrendamiento, por un canon mensual de 500Bs., lo cual pide se ordene el desalojo. Además de que ha tenido inconvenientes personales con la inquilina y su esposo, teniendo que acudir por ante la Delegada del Municipio, viéndose obligada a cambiar cerraduras por cuanto carecía de privacidad dentro de su casa de habitación. , ya que el local esta en la parte interna de la vivienda que comunica con el pasillo de entrada de la propietaria, situación que le afectaba su salud, pues padece de cardiopatía Congénita. Que aparecían a altas horas de la noche sin respetar, que le causaba molestias, inseguridades, perjuicio a la salud. Que dicho local lo tiene la demandada solo para ocuparlo y perturbarle su tranquilidad. Y que hasta la presente fecha no ha pagado ni un mes de alquiler, bajo los siguientes cálculos: “ desde el mes de Septiembre de 2011 y hasta la fecha han transcurrido febrero 2011 a Diciembre 11 meses, año 2012 a Diciembre 12 meses, año 2013 a Diciembre 12 meses y lo que va de año cuatro meses tampoco ha pagado…estando incursa en la causal establecida en la ley de arrendamientos inmobiliarios en su articulo 34 literal que expresa: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas“ por lo que procede a demandar formalmente a fin de que la arrendataria haga entrega del mismo libre de personas y cosas, hechos que se subsumen a la causal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse de un local comercial anexo a la casa. Arguye el articulo 1264 del código Civil “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención “aquí se dejo en posesión a la demandada una vez convenido el arrendamiento verbal a cambio de irrisorios quinientos bolívares (Bs. 500), inicialmente. El cual discrimina a continuación: “de Agosto a Diciembre de 2011 cinco meses a Bs 500 para un total de 2500Bs. Enero a Mayo (05) meses año 20012 a ( Bs 1.500,00)que multiplicados por 1500 resulta la cantidad de siete mil quinientos bolívares (7500Bs), para un monto de DIEZ MIL BOLIVARES. Que por acuerdo común fue descontado como parte de pago por la elaboración de un portón de ahí en adelante jamás ha pagado la arrendataria…”, que la demandante Ana Yolanda de Arellano a través de su abogada realizo gestiones para que pagara y que esta no trata de solventar la situación por considerar el grado de confianza y el buen trato que le dio la demandante por ser la nieta de su esposo hoy fallecido, acudiendo al órgano jurisdiccional ya que se encuentra insolvente: “ Desde Junio a Diciembre 2012 siete meses a 1500 son 10.500, 2013 debe 12 meses a 1500 son 18,000, 2014 debe Enero a Mayo cinco meses a 1.500 son 7.500 para un total de Bs. 36.000. Equivalente a 283,46 UT. Invoca en su petición el decreto Ley de arrendamiento Inmobiliario artículo 34 literal A), Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades, Articulo 1264 del Código Civil “las obligaciones deben cumplirse tal cual fueron convenidas, el deudor es responsable en caso de contravención”.asi mismo el articulo 1271 ” el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución a menos que pruebe que la inejecución o retardo provenga de una causa extraña que no le sea imputable aunque de su parte no haya habido mala fe” . Que por cuanto las partes decidieron establecer un régimen contractual convencional Contrato verbal a tiempo indeterminado y por cuanto hay incumplimiento de la arrendataria derivan las anteriores consecuencias. Pidiendo como consecuencia el desalojo del inmueble libre de personas y cosas sobre el local in comento, así como condenarla a las costas y costos procesales. Finalmente acompaña su demanda con el documento de propiedad del inmueble Registrado por ante al Oficina de Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha de fecha 04 de Enero de 1991, bajo el N° 31 Tomo I Folios 126 al 128 vto. Protocolo Primero ..
ADMISION DE LA DEMANDA
Al folio 14 y 15, riela auto de fecha 12 de Junio de 2014, por el que se admitió la demanda por el procedimiento Oral, ordenándose la comparecencia de la demandada a objeto de dar contestación a la demanda a los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
DE LA CITACION
Al folio 16 riela diligencia de fecha 07 de julio de 2014, por la que el alguacil señala haber citado a la ciudadana ERIKA CAROLINA VIVAS. Titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.901. Parte demandada en la presente causa.
DE LA REPRESENTACION
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2014 la demandante de autos le otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio LADY MENNA NIÑO SOTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.11.151, inscrita en el IPSA bajo el N° 18.863 para que la represente en todos los actos instancias y recursos del mismo sin limitación alguna.
En fecha 8 de Octubre de 2014, la parte demandada Erika Carolina Vivas Medina le otorga poder Apud acta al abogado en ejercicio Raúl Cecilio Castro Arismendi, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.584.334, con inpreabogado N° 14.586, para que la represente en todas las incidencias del presente juicio.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
Riela en los folios (19 al 26) ambos inclusive, escrito de contestación a la presente demanda, consignada en fecha 12 de Agosto de 2014. en su oportunidad legal. La parte demandada: Erika Carolina Vivas Medina, en su escrito de contestación niega rechaza y contradice los hechos y el derecho de la demanda en razón de lo cual pide sea declarada sin lugar la presente demanda. Niega haber sido inquilina del local comercial ya que nunca ha suscrito ni celebrado con la demandante contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito, menos aún que se haya comprometido a cancelar un canon de arrendamiento, por lo cual es falso que le adeude desde septiembre del 2011 hasta mayo del 2014, y menos aun 36.000bs, desconociendo lo que la parte demandada totalizó, monto que no cuadra ni con los meses ni con los años, además de citar el año 20012, de igual manera, la demandada desconoce el documento de propiedad que acompaña la demanda, manifestando que : “El local Comercial aludido es parte de lo que mi abuelo adquirió en vida Hilarión Medina Díaz; junto a su cónyuge Ana Yolanda Arellano de Medina, (la demandante), por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Ayacucho en fecha 16 de agosto de 2002 , bajo el N° 21, Tomo V Protocolo primero, Folios 108 al 113 Tercer trimestre de 2002 y no el que la parte demandante menciona en su libelo cuyas medidas y linderos se dan por reproducidas en el documento que acompaña el escrito de contestación.
-Que con el fallecimiento de su abuelo Hilarión Medina Díaz, el 5 de Octubre de 2010, el inmueble paso a constituir un bien en comunidad hereditaria y por ende propiedad de todos los herederos de Hilarión Medina Díaz, a quienes se vincula en parentesco como sobrina e hija lo que consta en el Certificado de Solvencia de sucesiones N° 366 del 12 de Noviembre de 2012. Como consecuencia de la sucesión, arguye que la ciudadana Ana Yolanda Arellano de Medina no es la exclusiva ni única propietaria del inmueble. Que el inmueble incluyendo el local integra una comunidad de propietarios por lo que adolece de falta de cualidad para celebrar el supuesto contrato de arrendamiento, impidiéndole la ley al comunero cercar fracciones determinadas del terreno, ni arrendar lotes del mismo a terceros. Ya que el derecho de propiedad esta en cabeza de todos, por lo que no es la única propietaria, además que nunca le alquilo el local comercial anexo a la vivienda que en comunidad comparte con otros herederos. Alega la demandada que tiene la posesión del aludido local porque su madre y sus tíos la autorizaron como herederos del inmueble, incluso por la misma demandante, sin ningún compromiso de pago alguno.
Pruebas promovida por la demandada y su valoración:
Testimoniales
Ciudadanos: Emma Rivas Parra, Enrique Alexis Chacon Chacon, Luz Marina Chacon Bautista, identificados con las cedulas de identidad N°.V.- 8.107.082, V.-4.110.557 y V.- 20.480.479 respectivamente quienes dan su testimonio a los hechos argumentados por la demandada. Rindieron declaración por ante este mismo Tribunal en la Audiencia Preliminar la ciudadana:1) Emma Rivas Parra, titular de la cédula de identidad N° V:- 8107.082, domiciliada en la carrera 12 entre calles 2 y 3 sector el Topan San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira quien previamente juramentada contesto afirmativamente a las preguntas hechas por la parte demandada, no siendo contradictorios sus dichos, al que seguidamente la parte demandante procedió a repreguntar a la testigo. Visto que se cumplió aquí con el principio de control y contradicción de la prueba por las partes es que a la presente declaración testimonial esta juzgadora le otorga valor probatorio, por su pertinencia y conducencia.
2)-Enrique Alexis Chacon Chacon, titular de la cedula de identidad N° V:_ domiciliado en la calle 5 N° 13-22 de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Tachira, quien previamente juramentado procedió a declarar: A la tercera pregunta diga el testigo si tiene conocimiento de que el aludido local le fue facilitado en préstamo por algunos miembros de la sucesión de Hilarión Medina Vivas? A lo que contesto “ si, tengo conocimiento de que debe haber sido cedido “ ante tal afirmación esta juzgadora desestima al presente testigo por cuanto en su declaración saca conclusiones a un hecho, siendo que debe existir razón del dicho, circunstancias de tiempo modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo en correspondencia con el mismo hecho. Por lo cual se desestima el presente testigo.
- 3)Chacon Bautista Luz Marina , titular de la cedula de identidad N° V.- 20.480.479, domiciliada en la carrera 13 calles 6 y 7 N° 6-55 Barrio La Esperanza de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira. Quien previamente juramentada contesto afirmativamente coincidente y verosímilmente sus preguntas a lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, por su pertinencia conducencia y concordancia.
Es de observarse que la parte actora procedió a repreguntar a los testigos ejerciendo su derecho de contradicción y control de la prueba, lo que le da el carácter de pertinencia a esta medio probatorio,
Documentales:
- Copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Tachara en fecha 16 de agosto de 2002, que pretende demostrar la propiedad del abuelo de la demandada Hilarión Medina Díaz y su cónyuge Ana Yolanda Arellano de Medina, sobre el inmueble involucrado en el presente juicio, la cual se le confiere valor probatorio, por ser legal licita y pertinente ya que demuestra en la actualidad la veracidad de sus propietarios.
- Copia simple del Acta Civil de Defunción N° 2017 correspondiente a la del abuelo de la demandada, Hilarión Medina Díaz, de fecha 05 de Octubre de 2010 en la que se señala el acto de su fallecimiento y mención de sus herederos. Se le confiere valor probatorio por ser legal y pertinente ya que demuestra el fallecimiento del copropietario del inmueble y de los herederos que este deja como consecuencia.
-Copia simple del Certificado de solvencia sucesoral expedido del Seniat Región Los Andes, del abuelo de la demandada Hilarión medina Díaz, de fecha 17 de Mayo de 2011, con la que se pretende demostrar la cualidad de herederos y del derecho que ellos tienen sobre el inmueble objeto del presente juicio. Al cual esta juzgadora le confiere valor probatorio por su legalidad, conducencia y pertinencia, demostrándose así que el inmueble “Local Comercial en cuestión” es de una comunidad sucesoral.
-Copia simple del Acta de matrimonio de la demandada, la cual se le confiere valor probatorio ya que prueba la relación de cónyuge con el ciudadano: Edier Uni Rengifo, -
-Copia Simple del documento mercantil de la empresa propiedad del cónyuge de la demandada, que demuestra la existencia de una firma personal “Inversiones Univital”, en la que ejercía sus labores de publicidad en el aludido local comercial, se le otorga valor probatorio por ser legal y pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
-Copia simple del documento administrativo suscrito por ante la Delegación del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la que la parte demandante y demandada acordaron en fecha 17 de Marzo de 2014, construir una puerta de acceso al local comercial a fin de que tengan acceso al mismo. Se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo legal y pertinente pues ella trae a juicio elementos de convicción como que la propiedad es de una sociedad hereditaria, y en ella se plasma un acuerdo entre las partes sin hacerse mención en este de que se trata de una relación arrendaticia sino de un bien que esta en tutela sucesoral.
-Documento administrativo consistente en Copia simple de la denuncia formulada por la demandada por ante la Delegación del Municipio Ayacucho de fecha 17 de Mayo de 2014, en la que declara que fue cambiada la cerradura de ingreso de las instalaciones donde labora ubicada en la calle 4 N° 12-34 entre carreras 12 y 13 exponiendo además del inventario de sus pertenecías y el estado en que se encuentran, con él se demuestra que la demandada ejercía una actividad económica allí y con el cambio de cerradura se le impidió su ingreso al local comercial, lo que justifica su inactividad, situación que se explana en la demanda, “cambio de cerradura”, quedando así ratificado este hecho Por lo cual se le confieres valor probatorio por su conducencia y pertinencia.
-Copia simple del acta de nacimiento de la madre de la demandada, María Zenaida Medina Cáceres Ella pretende demostrar y probar la cualidad de heredera y por ende el derecho que ella tiene conjuntamente con los otros coherederos sobre el inmueble objeto del presente juicio., el cual se le confiere valor probatorio por ser legal y pertinente.
Pruebas promovidas por la demandante:-
Documentales y su valoración
-Copia fotostática certificada de documento de propiedad del inmueble Registrado por ante al Oficina de Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha de fecha 04 de Enero de 1991, bajo el N° 31 Tomo I Folios 126 al 128 vto. Protocolo Primero, en el se puede determinar que las medidas y linderos tanto del inmueble como del local comercial no son coincidentes con las señalas en el escrito de demanda y por ser este un presupuesto vital ya que se trata del local comercial en cuestión es que se desestima , no se le otorga valor por carecer de fuerza probatoria.
-Promueve el merito favorable en autos del contenido del escrito libelar, en todos sus aspectos de la pretensión, del cual la jurisprudencia y la doctrina han afirmado en reiteradas oportunidades que el merito favorable de las actas no es un medio de prueba sino que ella esta referido al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de parte, razón por la cual se consideran improcedentes el valorar tales afirmaciones.
Inspección Judicial.
- Acta de Inspección Judicial realizada por este mismo tribunal en el local comercial objeto de la controversia inspección Judicial en fecha 28 de Octubre de 2014, en el que se dejo constancia de varias situaciones: 1) la ubicación del inmueble calle 4 N° 12-34 entre carreras 12 y 13 Barrio El Topón, de esta ciudad de san Juan de Colon; Municipio Ayacucho del Estado Táchira.2) que el local comercial es un anexo interno al inmueble que ocupa la demandante, que se accede al local es por dentro del inmueble del inmueble, a través de una puerta roja el cual tiene prendido un candado que impide el acceso al local. Igualmente se observa hacia la calle un portón metálico de 1,80 x 3mts de alto sin que se le pueda observar algún dispositivo o cerradura que pueda permitir el acceso al local. Que el inmueble lo ocupaba la demandante de autos, Que no fue posible ingresar al local lográndose visualizar las condiciones físicas interiores del local observándose implementos, materiales y herramientas propias para el ejercicio de la actividad publicitaria, como pendones, fotocopiadoras y otros. Se dejo constancia que el ingreso al local comercial es por la puerta principal del inmueble, para luego ingresar por una puerta metálica de color rojo. Se dejo constancia que no se encontraba presente la demandada, Hizo además la observación la apoderada judicial de la demandante que la demandada no paga los recibos públicos y que son cancelados en su totalidad por la propietaria. Con esta inspección Judicial se pretende probar que la demandada mantiene en el local comercial objetos propios de la labor de publicidad, que no se encontraba presente por cuanto la demandante le cambio la cerradura razón ya que su ingreso al interior del local es solo desde dentro del inmueble., por su conducencia y pertinencia se le otorga valor probatorio, aunque los resultados de esta se debieron presentar en al audiencia oral a fin de que las partes pudieran haber hecho las observaciones pertinentes para aclarar los puntos oscuros y contradictorios.
II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
En ella se explanaran las razones de hecho y de derecho influyentes para el dispositivo del fallo.
Señala la demandante que celebró con la ciudadana Erika Carolina Vivas Medina, contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en Febrero del año 2011, sobre un local comercial que es de su propiedad, que es anexo a la casa que le sirve de habitación, ubicada en la calle 4 N° 12-34 cuyas medias y linderos las doy por reproducidas las actas que forman el expediente, y que hasta la presente fecha no ha pagado un solo canon de arrendamiento. Debemos hacer mención al principio de que quien alegue un hecho debe probarlo; en tal sentido el demandante debe probar su acción pues las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil que nos indica: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
La parte actora argumenta la existencia de un contrato de arrendamiento Verbal con la ciudadana Erika Carolina Vivas Medina del cual revisando minuciosamente las actas que componen el acervo probatorio se desprende que la demandante pretende probar sus afirmaciones con los elementos que aportó al presente juicio, consta la copia Certificada del documento de propiedad Registrado por ante el registro publico del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 4 de octubre de 1991, registrado bajo el N° 31 Tomo I Folios 126 al 128 vto Protocolo Primero, con el pretende probar la propiedad sobre el inmueble dado en arrendamiento, y en la inspección Judicial realizada por este mismo tribunal en fecha 28 de Octubre de 2014, Ahora bien, extrayendo los argumentos de la parte demandada y la razón de encontrarse en posesión del inmueble expresa que nunca ha sido inquilina en ese local, que nunca he celebrado contratos ni verbales ni por escrito que nunca se ha comprometido a cancelar suma alguna ni por cánones de arrendamiento derivados de dicho contrato o de cualquiera otra índole. Por lo que es falso que adeude cánones de arrendamiento por el uso del mismo que es falso que adeude cánones de arrendamiento desde Septiembre de 2011 hasta Mayo del 2014 y menos la suma que totalizo de 36.000Bs. que no cuadran ni con los meses ni con los años, citando el año 20012, tampoco con el documento de propiedad que refiere al demandada. Aclarando situaciones como: que el local comercial aludido fue adquirido por el abuelo de la demandad Hilarión Medina Diaz y la demandante por documento Protocolizado en al oficina de Registro publico en fecha 16 de Agosto de 2002 bajo el N° 21 Tomo: V Protocolo primero Folios 108 al Folio 113Tercer trimestre del 2002 y documento actual y no el que erróneamente menciona la demandante en su libelo, cuya ubicación, características, medidas linderos las doy por reproducidas de las actas que constan en el expediente.
2) Que al fallecimiento de su abuelo el inmueble paso a formar parte del acervo hereditario pasando a constituir un bien en comunidad hereditaria y por ende propiedad de todos los herederos de Hilarión Díaz abuelo de la demandada a quien se vincula en parentesco como sobrina e hija, Quedando demostrado que la demandante no es la exclusiva propietaria del inmueble.
Ahora bien, arguye la demandante haber celebrado contrato de arrendamiento verbal con la demandada, hecho que no consta suficientemente de las pruebas por esta aportadas pues como establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Como consecuencia de este principio: la demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma. Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los doctrinarios y profesores Coutere y Alsina:
A) Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendatario del demandado.
B). La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
C). La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
D). El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proposiciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
La carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Y en cuanto a los hechos notorios, es principio del Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquellos hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
En todo caso siendo la prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
En consecuencia revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, se observa que la parte demandante trajo a las actas como uno de los medios para probar la existencia de la relación arrendaticia la Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble de fecha 04 de Octubre de 1991, en el se observa que los linderos y medidas del inmueble no son coincidentes con los señalados en el libelo de demanda, además se le observan autos de diferentes actos de disposición sobre el mismo, en tal sentido no corresponde al documento actual del inmueble objeto de la controversia, verificándose que ha sido objeto de reducciones métricas., presentándose aquí como consecuencia un error de parte de la demandante al no soportar su escrito libelar con el documento debido, naciendo aquí serias dudas y deduciéndose que la actora no esta obrando con veracidad.
Por otra parte, la demandante promociona inspección Judicial realizada en fecha 28 de octubre de 2014, por este mismo Tribunal, en el inmueble objeto de la controversia, hecha esta, se aprecia que su practica no aporta elementos que contribuyan a crear nuevas situaciones o hechos que sean relevantes que conduzcan la existencia de una relación arrendaticia, pues ella solo deja constancia de hechos que la parte demandada en su acervo probatorio ya lo hizo, en tal sentido al no ser un hecho controvertido que en el local comercial reposan objetos y herramientas de trabajo propios de la actividad de la publicidad, y propiedad de la demandada, es que esta Juzgadora la encuentra carente de fuerza probatoria, y finalmente la no presencia de la parte demandante a la audiencia de Juicio Oral no le permitió aclarar puntos obscuros o contradictorios, presentes en la acción ejercida.
DELIMITACION DEL HECHO CONTROVERTIDO
De acuerdo a los hechos expuestos por las partes, se tiene que en la presente causa, el asunto se circunscribe a determinar si realmente existe una relación arrendaticia y como consecuencia el pago de los cánones insolutos exigidos por la demandante, así como la fecha real de inicio de la relación arrendaticia; hecho que ha sido negado por la demandada, quien se opone a que nunca hubo relación arrendaticia y por lo tanto nunca hubo pago de cánones, ya que ocupa el local comercial producto de la relación familiar existente entre la demandante y el cónyuge de ésta que era su abuelo, quien falleció, quedando dicho bien en comunidad de varios propietarios, quienes la autorizaron incluyendo la demandante a tomar posesión del local y ejercer allí su actividad de comercio.
En atención al principio de la Verdad Procesal conforme lo dicta el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De manera que no teniendo la parte actora elementos suficientes que logren demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, fundamento de su acción, es por lo que se hace inoficioso entrar a conocer como consecuencia las causales para el desalojo previstas en la ley especial y menos aun el pago de cánones vencidos como consecuencia de la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal. Razón por lo que la presente acción no prospera en derecho. Así se Decide.-
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana: Ana Yolanda Arellano de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.051.941 en contra de la ciudadana Erika Carolina Vivas Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.903.901, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y así mismo, Se condena en costas a la parte actora ciudadana: Ana Yolanda Arellano de Medina, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.051.941, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar ser la parte vencida en la presente causa.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Juan de Colon, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2.014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CAHCON
Refrendado:
El Secretario,
William Froilan Zambrano Zambrano
En la misma fecha siendo las 2:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº ______
Secretario
William Zambrano.-
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