REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
204º Y 155º
DEMANDANTE: MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.102.165, domiciliada en la vereda 6 casa N° 8-33, urbanización Pérez de Toloza San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
DEMANDADOS: RICHARD OSCAR MORALES MOLINA y JANNET MORALES DE ANGULO, Titulares de las cedula de identidad N° V.- 9.341.253 y V.- 8.104.567 en su orden domiciliados en la calle 3 N° 1-47, urbanización Pérez de Toloza, San Juan de Colon; Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Recibida por Distribución, demanda de Reconocimiento de contenido y firma, incoado por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.102.165, domiciliada en la vereda 6 casa N° 8-33, urbanización Pérez de Toloza San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira. Contra los ciudadanos RICHARD OSCAR MORALES MOLINA y JANNET MORALES DE ANGULO, Titulares de las cedula de identidad N° V.- 9.341.253 y V.- 8.104.567 en su orden. domiciliados en la calle 3 N° 1-47, urbanización Pérez de Toloza, San Juan de Colon; Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábiles.
La demanda se admite en fecha 14 de Noviembre de dos mil catorce, ordenándose librar compulsa a los demandados a objeto de dar contestación a la demanda de autos.
En fecha 19 de Noviembre de 2.014, comparecen los demandados ciudadanos RICHARD OSCAR MORALES MOLINA y JANNET MORALES DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedula de identidad N° V.- 9.341.253 y V.- 8.104.567 en su orden, domiciliados en la calle 3 N° 1-47, urbanización Pérez de Toloza, San Juan de Colon; Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles debidamente asistidos de la abogado en ejercicio: Sandra Benita Prada Chacon, venezolana, Mayor de edad, tubular de la cedula de identidad N° V.- 8106.218, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.040, con domicilio procesal en la carrera 5 con calle 5 esquina Edificio Manuel, Centro de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Quienes exponen:
“…Declaramos: Que hemos decidido de mutuo y común acuerdo realizar el presente convencimiento en aras de poner fin al presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado en los siguientes términos: Primero: Nosotros RICHARD OSCAR MORALES MOLINA y JANNET MORALES DE ANGULO, identificados en auto, nos damos por citados en la presente causa… igualmente renunciamos de manera expresa a todos los lapsos de comparecencia. Segundo: Declaramos de manera expresa Reconocer tanto el contenido como la firma del documento pñrivado de venta …suscrito y firmado en fecha 15 de Abril de 2013, por nuestro difunto padre el ciudadano: TEODOCIO MORALES CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.535.539, quien falleció en fecha 28 de agosto de 2014, cuyo domicilio fue la calle 3 N° 1-47, de la Urbanizacion Pérez de Toloza de la ciudad de San Juan de Colon; Municipio Ayacucho del Estados Táchira, suscrito con la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, parte demandante, identificada en autos asistida por el abogado MISAEL EDUARDO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.939, con domicilio en la carrera 5 con calle 5 esquina edificio Manuel centro San Juan de Colon; Municipio Ayacucho del Estado Táchira…”
Igualmente señalan:
“… pedimos la HOMOLOGACION al Convenimiento y que se de por Reconocido tanto en el contenido como en al firma El Documentó Privado de Venta….”
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364” Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los herederos del de Cujus Teodocio Morales Chacon, Reconocen suficientemente el contenido y la firma del documento de venta que suscribiere su padre en vida con la ciudadana: Mariela del Carmen Morales de Núñez, Consta Copia Certificada de Acta de Defunción N° 206, fallecimiento del ciudadano: Teodocio Morales Chacon, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.535.539, en la que se evidencia además la carga de hijos del fallecido, emanada del Registro Civil del Municipio Ayacucho, que riela al folio tres (03-04) y su vuelto. El cual se le confiere valor probatorio por ser legal y pertinente.
Así mismo, riela a los folios (05 al 07), ambos inclusive, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus tres hijos: Richard Oscar Molina, Jannet Molina, y Mariela del Carmen Molina, correspondientes a los Ns: 180, 450, 522, se le otorga valor probatorio por ser legal pertinente ya que acredita el vinculo de consanguinidad de hijos con el de cujus.
Una vez corroborados los requisitos y elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264°
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: RICHARD OSCAR MORALES MOLINA y JANNET MORALES DE ANGULO, constituyen los demandados en la presente causa, que tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que los demandantes previamente identificados, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado, seguido por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NUÑEZ, antes identificada. y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del documento de venta que riela al folio dos (02) del expediente y su vuelto, en donde el ciudadano: TEODOCIO MORALES CHACON, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 1.535.539, domiciliado en esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, le vende a la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN MORALES DE NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.102.165, Una parcela de terreno propia y la casa sobre el construida identificada como parcela N° 4 de la Manzana B ubicada en la Urbanizacion Pérez de Toloza de esta ciudad de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira alinderada y medida así: NORTE: Con la vía publica mide 12 metros SUR: Parcela N° 21 propiedad de Carmen Morales, mide 12 metros, ESTE: Con la parcela N° 3 propiedad de Sara Colmenares, mide 25 metros, y OESTE: Con parcela N° 5, propiedad de Marcelo Galvis mide 25 metros. Por la cantidad de Doscientos veinte mil bolívares. (220.000, Bs)
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase sendas copias certificadas de las presentes actuaciones, Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Juan de Colon, a los veinticuatros (24) días de Noviembre de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez.-
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON

El secretario.
William Zambrano.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
El secretario
William F. Zambrano.-

Exp. 019-2014