JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN JUAN DE COLON, SEIS DE NOVIEMBRE DE 2014
204° Y 155°
PARTE DEMANDANTE: Quien dice llamarse LEIDY YUSMARY GONZALEZ mayor de edad, indocumentada, domiciliada en La invasión 17 de Diciembre mas abajo del barrio el Milagro, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien actúa como representante de los niños: D.D.C.G. y D.A.C.G.
PARTE DEMANDADA: HEBER ANTONY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.098.346, con domicilio en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
EXPEDIENTE Nº O.M. 031/2014
Con escrito de fecha ocho (08) de julio de 2014, la madre de los niños D.D.C.G. y D.A.C.G. interpuso Obligación de Manutención solicitando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, oo) mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000) y gastos extras compartidos.
ADMISION.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, se admitió la presente obligación de Manutención y se acordó, citar al ciudadano HEBERTH ANTONY CONTRERAS DELGADO a fin de realizar el acto conciliatorio, conjuntamente a esta la notificación respectiva al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 03 cursa copia fotostática simple de constancia emitida por el departamento de Registro y Estadística Dirección General del Hospital Central de San Cristóbal, que evidencia el nombre y fecha de nacimiento de la solicitante ciudadana: LEIDY YUSMARY GONZALEZ, a los fines de establecer el vinculo de consaguinidad entre sus dos hijos. .
Al folio 04 al 09, cursan copias fotostáticas simples de actas de nacimiento de sus dos hijos D.D.C.G. y D.A.C.G, de cinco y seis años de edad en su orden,
Al folio 14 cursa boleta de citación al ciudadano: HEBER ANTONY CONTRERAS DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 19.098.346, y consignada por el alguacil según diligencia de fecha 06 de Octubre del 2014.
Al folio 16, cursa acta levantada por ante este Tribunal con el fin de celebrar el acto conciliatorio entre la solicitante LEIDY YUSMARY GONZALEZ y el obligado de Manutención autos HEBER ANTONY CONTRERAS DELGADO, a favor de sus hijos D.D.C.G. y D.A.C.G, de cinco y seis años de edad en su orden, evidenciándose que la solicitante no asistió al acto previamente acordado, manifestando el obligado de Manutención que devenga un sueldo mínimo, razón por la cual no esta de acuerdo con la suma requerida por la solicitante, ademas de mantener otro hijo suyo, pagar arrendamiento y sostener un hogar.
Al folio 17 riela boleta de notificación para la Fiscal XV del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha nueve (09) de Octubre de 2014
Este Tribunal en vista de que no asistió la parte solicitante al acto conciliatorio y no estando el Obligado de la Manutención de acuerdo con el monto solicitado, este Tribunal procede a abrir la respectiva articulación probatoria para que en un plazo de de ocho días contados a partir del día de la celebración del acto conciliatorio procedan las partes a presentar las pruebas pertinentes y legales a fin de fallar sobre la presente solicitud.
Análisis detallado de las actas procesales:
De los recaudos anexos al libelo:
- copia fotostática simple de constancia emitida por el Departamento de Registro y Estadística Dirección General del Hospital Central de San Cristóbal, que evidencia el nombre y fecha de nacimiento de la solicitante ciudadana: LEIDY YUSMARY GONZALEZ, a los fines de establecer el vínculo de consaguinidad entre sus dos hijos. . .
- copias fotostáticas simples de actas de nacimiento de sus dos hijos D.D.C.G. y D.A.C.G, de cinco y seis años de edad en su orden, con números 1616 de fecha 15 de octubre de 2009 y 1615 de fecha 15 de octubre de 2009, emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Registro Civil .
De las pruebas presentadas por la parte obligada de Manutención.
- Sendos recibos de pago de alquiler por Bs. 1.200 cada uno.
- copia fotostática de constancia de trabajo emitida por el ciudadano: Fernando Antonio Contreras, propietario de Inversiones MARFECAR RIF 0-9349857-3, quien declara que el ciudadano: HEBERT ANTONY CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.098.346, trabaja como carpintero y devenga un salario de 4.251 Bs. Mensuales.
- Copia fotostática de registro de Nacimiento N° 088 , de su hijo Heberth José Contreras Escamilla, quien nació el 02 de Enero de 2013.
Análisis y Valoración de las prueba anexa junto al libelo de demanda.
Se le conceden valor probatorio conforme al articulo 1397 de código civil por constituir un documento publico, a la constancia emitida por el departamento de Registro y Estadística Dirección General del Hospital Central de San Cristóbal, que evidencia el nombre y fecha de nacimiento de la solicitante ciudadana: LEIDY YUSMARY GONZALEZ, a los fines de establecer el vinculo de consaguinidad entre sus dos hijos.
Se le da valor probatorio a las actas de nacimiento de los niños D.D.C.G. y D.A.C.G, de cinco y seis años de edad en su orden, con números 1616 de fecha 15 de octubre de 2009 y 1615 de fecha 15 de octubre de 2009, emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Registro Civil, pues constituyen documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probada la relación filial del ciudadano HEBERT ANTONY CONTRERAS DELGADO, con respecto a Los niños D.D.C.G. y D.A.C.G.
De la contestación a la demanda.
El ciudadano Heber Antony Contreras Delgado, presento escrito de contestación el día 10 de Octubre de 2014, en su oportunidad legal. Quien manifiesta que no puede pasarle la suma exigida por la madre de mis hijos, ya que gano sueldo mínimo tal y como se puede evidenciar en la constancia de trabajo, de igual forma ratifico lo expuesto por mí en fecha 09-10-2014, consignando las siguientes pruebas:
-Sendos recibos de pagos de alquiler a razón de 1200 Bs, mensuales cada uno, recibos que no fueron impugnados ni tachados por la solicitante, por lo tanto constituye medio de prueba désele valor probatorio.
-Constancia de Trabajo del patrono del Obligado de autos que deja constancia del ingreso mensual de Heber Antony Contreras, el cual devenga la cantidad de 4.251Bs. Mensuales en su profesión de carpintero, lo cual demuestra el remante de sus ingreso, constancia que no fue impugnada ni tachada por la solicitante. Concédasele su valor probatorio, monto referencial para el cálculo de la manutención aquí solicitada.
-Registro de nacimiento de su hijo Heber José Contreras Escamilla, que demuestra, la existencia de su tercer hijo, a quien mantener por separado, concédasele valor conforme al articulo 1357 del código Civil.
Antes de decidir al respecto es importante, citar a PARRETT, MAGALY, Derecho a la Defensa: Derecho Humanos y Defensa visión Constitucional y procesal, concepto de Pruebas: Una de las oportunidades mas importantes que nos ofrece el proceso, para ejercitar nuestra defensa en el juicio, es el poder probar las afirmaciones que en el hagamos. (Pág. 148).
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
La capacidad económica del obligado; quedo probada considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el AUMENTO DE SALARIO MINIMO MENSUAL ESTABLECIDO EL 1ro DE MAYO 2014,… y así se decide.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, la Obligación de Manutención; solicitada por Leidy Yusmary Gonzales, venezolana, sin documento de identidad, en contra del ciudadano HEBER ANTONY CONTRERAS DELGADO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.098.346, en beneficio de sus hijos, D.D.C.G. y D.A.C.G, de cinco y seis años de edad en su orden, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo) mensuales los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordenara aperturar este Tribunal en el Banco Bicentenario o en su defecto en una cuenta bancaria a nombre de la representante de los niños y para el mes de Agosto y Diciembre la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) por concepto parte de gastos en útiles escolares, y uniformes, además de ropa, calzado y gastos navideños. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, así como consultas médicas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización que requieran los niños D.D.C.G. y D.A.C.G, la madre y el padre tienen la responsabilidad de aportar cada uno el 50% de dinero que ocasione en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo amerite sus hijos; caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo el ciudadano Heber Antony Contreras Delgado, realizar el deposito de dinero a la cuenta en la oportunidad que lo amerite la adolescente.
: TERCERO: Notificase a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera de lapso ordinario.
Con la importante acotacion de que.El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Colon, a los seis (06) días de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CAHCON
LA JUEZA.
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las_________. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO
EXPEDIENTE Nº O.M. 031/2014
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