TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
204° Y 155°


PARTE DEMANDANTE: MARCELLA D FRANCIA ZAMBRANO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.977.117, domiciliada en la calle 1 entre carreras 4 y 5 Nº 4 -18 del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: HENRY ANTONIO RIVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.064.247, con domicilio en la avenida Soublete.

MOTIVO: solicitud de Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 000-729-2013.


Con escrito de fecha siete (07) de octubre de 2013, la ciudadana MARCELLA D FRANCIA ZAMBRANO CAMARGO, interpuso solicitud de Obligación de Manutención para su hijo, solicita la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, 00) mensuales y para el mes de septiembre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500, oo) y en diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.500, 00), anexo copia del registro de nacimiento Nº 430 del año 2004.

ADMISION.

Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2013, se admitió la presente solicitud por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano HENRY ANTONIO RIVAS DIAZ, a fin de realizar el acto conciliatorio se comisiono al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía y la notificación al Fiscal del Ministerio Público DEL Estado Táchira.
Al folio 16, cursa boleta de notificación para la Fiscal XIII del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha 06 de diciembre de 2013.
Al folio 26, cursa boleta de citación firmada por la madre ciudadana, Susana Díaz titular de la cedula de identidad Nº V- 3.363.476 en fecha 29 de septiembre del 2014, recibida en este tribunal en fecha 24 de octubre del 2014 según auto que consta al folio 17. Donde se evidencia no fue entregada personalmente al demandado.

Al folio 29, riela diligencia de fecha 30 de octubre del 2014, del ciudadano Henry Antonio Rivas Díaz, manifestando que se da por citado a fin de que se celebre el acto conciliatorio.

En fecha once (11) de noviembre de 2014, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se presento a las 9:00 AM el ciudadano HENRY ANTONIO RIVAS DIAZ, parte demanda y de la ciudadana Marcella D Francia Zambrano Camargo, compareció al acto, la cual manifestó lo siguiente: “ por cuanto el escrito de solicitud de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo H.M.I.R.Z, lo presente en fecha 07 de octubre del 2013, quiero aumentar la cuota a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensuales, la cuota adicional para septiembre 2015 que sea por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) para útiles escolares y uniformes, calzado, así mismo el 50% de los gastos médicos… y para diciembre DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)… ratifico que las retenciones de estos montos sean descontados por nomina; así como el ticket de juguete…”.

El tribunal visto el acto desierto entre las partes; el presente procedimiento se abrió a pruebas por ocho (08) días de despacho.

Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:

De las pruebas promovidas por la demandante.

La ciudadana Marcella Zambrano, presento escrito de pruebas en un folio junto con sus anexos trece folios.
Pruebas Documentales:
- Solvencia de constancia de estudio de la Unidad Educativa Colegio “PBRO. JOSE LUCIO BECERRA PEREZ” de Michelena Estado Táchira. Correspondiente a los años 2009 al 2014.
- Copias de los recibos de cuota mensual de Inversora PREVIPRIMA, del los meses de junio y julio del 2013.
- Copias de los recibos por concepto de transporte escolar del mes de julio, septiembre, octubre y noviembre 2014 por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo) y septiembre 2013.
- Copias de facturas por concepto de pago de mensualidad escolar de los meses de septiembre, octubre, inscripción, noviembre y diciembre del ano 2013.
- Copias de facturas de pago de mensualidad de enero hasta junio del año 2014 en el cual paga mensualmente la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130,oo) en el Colegio Parroquial Presbítero José Lucio Becerra Pérez.
- Copia de recibo de póliza de seguro HCM con seguro LA PREVISORA, donde aparece asegurado el beneficiario de la manutención por una póliza donde la titular es la ciudadana Marcella Zambrano.

De las pruebas promovidas por el demandado

El ciudadano Henry Rivas D, presento escrito de pruebas en un folio juntos sus anexos de 39 folios.
Pruebas documentales:
- En deposito bancario 48 bauches del Banco Bicentenario por diversos montos desde el mes de enero del 2013 depósitos realizados a la ciudadana Marcella Zambrano Camargo titular de la cedula de identidad Nº V- 13.977.117 y Elda Camargo de Zambrano titular de la cedula de identidad Nº V- 5.033.205.
- Copia de factura Nº 00063332 de fecha 26 de agosto del 2014, por concepto de KICKER COLEGIAL NEGRO por la cantidad de Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.040,oo).
- Recibo de pago de nomina de SERVISERCA, C.A del 15 de agosto del 2013 con total de asignación mensual por la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.352,20).
- Recibo de pago de nomina de SERVISERCA, C.A del años agosto - 2012, octubre -2011, enero -2010 enero, abril – 2009.
- Comunicado sobre las primas correspondientes a la póliza de HCM periodo 2013 – 2014. correspondiente a la empresa IBEROAMERICANA DE SEGURO.
- Comunicado de SERVISERCA del beneficio de guardería.

- Copia de acta de nacimiento Nº 148 de fecha 18 de mayo del año 2003 al folio 74 de Victoria Eugenia por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Vargas del Estado Vargas.

- Recibo de pago de nomina de SERVISERCA, C.A del 15 de julio del 2014 con total de asignación mensual por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.896,72).

Análisis y Valoración de las prueba anexa junto al libelo de demanda.

Se le da valor probatorio al registro de nacimiento que riela al folio 5 de este expediente constituyen documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probada la relación filial del ciudadano HENRY ANTONIO RIVAS DIAZ, con respecto al niño H.M.I.

Análisis y Valoración de las pruebas de la parte demandante.

- Solvencia de constancia de estudio de la Unidad Educativa Colegio “PBRO. JOSE LUCIO BECERRA PEREZ” de Michelena Estado Táchira. Correspondiente a los años 2009 al 2014, se valoran por cuanto no fueron objetas por la parte contraria y la misma sirve para demostrar que el beneficiario se encuentra estudiando y esta al día con el pago de las mensualidades del colegio.
- Copias de los recibos por concepto de transporte escolar del mes de julio, septiembre, octubre y noviembre 2014 por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo) y septiembre 2013. Se desechan son instrumentos privados suscritos por terceras personas, de conformidad con el articulo 431 del Código Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron ratificados mediante prueba testimonial.
- Copias de los recibos de cuota mensual de Inversora PREVIPRIMA, del los meses de junio y julio del 2013. Se desecha por ser manifiestamente impertinente, pues de su contenido no se desprenden elementos que sirvan para demostrar gastos generados por la manutención de su hijo.
- Copia de recibo de póliza de seguro HCM con seguro LA PREVISORA, donde aparece asegurado el beneficiario de la manutención por una póliza donde la titular es la ciudadana Marcella Zambrano. Se valoran por cuanto no fueron objetas por la parte contraria y la misma sirve para demostrar que su madre paga un seguro de HCM a su hijo.

Análisis y Valoración de las pruebas del demandado.

- En deposito bancario 48 bauches del Banco Bicentenario por diversos montos desde el mes de enero del 2013 hasta el año 2014 depósitos realizados a la ciudadana Marcella Zambrano Camargo titular de la cedula de identidad Nº V- 13.977.117 y Elda Camargo de Zambrano titular de la cedula de identidad Nº V- 5.033.205. Se valoran por cuanto no fueron objetas por la parte contraria y la misma sirve para demostrar desde enero del 2013 ha estado depositando para la manutención de su hijo en el mes de octubre 2014 hizo tres depósitos cada uno por la cantidad de QUIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo).
- Copia de factura Nº 00063332 de fecha 26 de agosto del 2014, por concepto de KICKER COLEGIAL NEGRO por la cantidad de Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.040,oo). Se valoran por cuanto no fueron objetas por la parte contraria y la misma sirve para demostrar que el padre compro a su hijo el zapato escolar del 2014.
Copia de acta de nacimiento Nº 148 de fecha 18 de mayo del año 2003 al folio 74 de Victoria Eugenia por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Vargas del Estado Vargas. Se le da valor probatorio al registro de nacimiento que riela al folio 66 de este expediente constituyen documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probada la relación filial del ciudadano HENRY ANTONIO RIVAS DIAZ, con respecto a la niña V.E R.F . Sirve para demostrar que tiene otra hija de carga familiar a la cual tiene el deber de suministrar la manutención.

- Recibo de pago de nomina de SERVISERCA, C.A del 15 de julio del 2014 con total de asignación mensual por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.896,72). Se valoran por cuanto no fueron objetas por la parte contraria y la misma sirve para demostrar cuanto gana mensualmente el demandado.


Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

La capacidad económica del obligado; quedo probada con los recibos de pago de la empresa SERVISERCA como chofer en el aeropuerto nacional de Maiquetía Estado Vargas, considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.


En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; presentada por la ciudadana MARCELLA D FRANCIA ZAMBRANO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.977.117, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO RIVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.064.247, en beneficio de su hijo de diez (10) año de edad, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.600,oo) los cuales deben ser descontados por nomina y depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de septiembre del 2015 la cantidad adicional de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) para útiles, calzado y uniformes escolares y para diciembre la cantidad adicional de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de ropa, calzado y gastos navideños. Así como el ticket de juguete en caso de poseer dicho beneficio el padre. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, así como consultas médicas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización del niño; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo ameriten su hijo; caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas debiendo realizar el deposito a la cuenta bancaria en la oportunidad que lo ameriten su hijo.

El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintisiete (27) días de noviembre del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2::00 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-729-2013.
AKCL/agt.