REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 13 de noviembre de 2014
204° y 155°

CAUSA Nº: 1A- a 9974-14.
IMPUTADOS: JESÚS YOHJAN GONZALEZ y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCES RODRIGUEZ
FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDA IBELIS SAEZ.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, FRANCES RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal de los ciudadanos JESÚS YOHJAN GONZALEZ y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO, contra la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESÚS YOHJAN GONZALEZ y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.


En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados JESÚS YOHJAN GONZALEZ y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Primero se califica FLAGRANTE la detención de los ciudadanos EDNNY DIABLAINS ALGARA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V-20.226.915, JESÚS YOHJAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-23.608.550 y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO, titular de la cedula de identidad V-19.764.484 por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones que se encuentran insertas en el presente expediente y oídas las partes en la presente audiencia, observa este tribunal, que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público en el caso del ciudadano EDNNY DIABLAINS ALGARA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V-20.226.915, está incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLY RAMON JIMENEZ ALBARRAN, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, con relación a los ciudadanos JESÚS YOHJAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-23.608.550 y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO, titular de la cedula de identidad V-19.764.484, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el 83 ambos del Código Penal en segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos pudieran estar incursos en la comisión del delito anteriormente imputado por la representación Fiscal, tales como …(omissis)…y por último, ante la presunción razonable de que pudiera existir en el presente caso por las circunstancias del caso (sic) en particular que pudiera existir peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso dada la calificación acogida por este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDNNY DIABLAINS ALGARA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V-20.226.915, JESÚS YOHJAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-23.608.550 y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO, titular de la cedula de identidad V-19.764.484, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a razón de las declaraciones contrapuestas brindada por los imputados de autos se ordena la reclusión del ciudadano EDNNY DIABLAINS ALGARA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V-20.226.915, al Centro penitenciario de Aragua TOCORON, y se ordena la reclusión de los ciudadanos JESÚS YOHJAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-23.608.550 y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO, titular de la cedula de identidad V-19.764.484, en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV) quedando a la orden de este Tribunal…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho FRANCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los imputados JESÚS YOHJAN GONZALEZ y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“……
…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos JESÚS YOHJAN GONZALEZ y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO, deben ser tenidos como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad de los mismos…
…Por otra parte, siendo la Privacion de libertad una medida de excepción, el Juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad. De otra parte, considera, la defensa que no existen fundados elementos de convicción a los que se hace alusión en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es `La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible´ no existen los mismos, siendo que mis defendidos para la fecha que ocurre tan lamentable hecho indicaron en sus declaraciones en la audiencia de presentación y fueron las mismas contestes que estaban llevando a unas amigas a su casa cuando fueron emboscados por el ciudadano EDNNY DIABLAINS ALGARA ALVAREZ, quien bajo amenaza de muerte los constriño a que lo trasladaran a otro lugar, situación esta que hace ver a todas luces que mis defendidos NO PARTICIPARON EN HECHO PUNIBLE ALGUNO, se podría decir que SON VÍCTIMAS RELACIONADAS EN ESTE CASO, pues fueron obligados a hacer algo que no querían hacer…
…Corolario a lo anterior ciudadanos Magistrados NO EXISTE EN EL PRESENTE CASO una perfecta adecuación entre la conducta desplegada por el agente y la norma penal, en ningún momento la intención de mis defendidos era `CAUSAR LA MUERTE` a persona alguna, pues ni siquiera conocían al presunto agresor, el cual los obligo a trasladarlo del sitio del suceso. No existe por parte de mis defendidos la voluntad, la intención, directamente dirigida a la acción o resultado. El agente quiere matar y mata, se trata del fin inmediato que intencionalmente se propone el autor (DOLO). No se puede encuadrar la conducta de mis defendidos en el hecho típico antijurídico precalificado por la vindicta pública de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, pues para que exista este calificativo primeramente el AUTOR DEBE OBRAR CON INTENCION DE MATAR AL SUJETO PASIVO…

…(omissis)…

…Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos JESÚS YOHJAN GONZALEZ y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dichos ciudadanos quienes son VÍCTIMAS de los hechos que hoy nos ocupan…
…La entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la consagración de principios garantizadores de la libertad de la persona. Es así como se establece como regla general el juzgamiento en libertad, disponiendo la medida de privación de libertad como una medida de carácter excepcional, lamentablemente la practica nos ha venido demostrando que dicho principio se ha ido desnaturalizando pues se ha considerado la privación de libertad como regla general y como único mecanismo para garantizarlas resultas del proceso, anticipando de esta forma casi la inexistencia de la presunción de inocencia que se consagro en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
…Por otra parte, siendo la privación judicial preventiva de libertad una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad. En este sentido, debe el juzgador en primer lugar, valorar si concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, de la naturaleza que sea, sea privativa o cautelar sustitutiva de libertad. Luego de establecer que concurren los supuestos, debe el órgano jurisdiccional, valorar si por el caso concreto el peligro de fuga, puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida cautelar, y para esa valoración toma un papel determinante la calificación jurídica dada a los hechos y acogida finalmente por el Tribunal…
…Lamentablemente la practica nos ha demostrado que aun cuando el legislador estableció varias circunstancias a tomar en cuenta para sopesar el peligro de fuga, como por ejemplo el arraigo de la persona y la conducta de este de que demuestra sujeción al proceso penal, los jueces solamente atienden a la magnitud del delito imputado, demostrando la práctica que cuando se dice de delitos como homicidio, robo, violación, no importa ninguna otra circunstancia…
…Siendo así, y por cuanto considera la defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la REVISIÓN POR VÍA DE APELACIÓN para que la Corte valore las circunstancias aludidas y corrija la violación de la garantía del juzgamiento en libertad cometida por el Tribunal de Control al dictar privación de libertad en detrimento de los ciudadanos JESÚS YOHJAN GONZALEZ y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO…
…En este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos. Por otra parte, no existe en este caso, el peligro de obstaculización, según lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las experticias de carácter técnico ya han sido ordenadas por el Ministerio Público y están en manos de un órgano de investigación penal. Y en cuanto al peligro de influir en los testigos, no existe tal posibilidad…
…En consecuencia, apreciando que los ciudadanos JESÚS YOHJAN GONZALEZ y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO, tienen un lugar de residencia de más de veinte años y un trabajo estable, es por lo que puede afirmarse que los mismos tienen arraigo y en atención a tal arraigo y a la inexistencia del peligro de obstaculización, es por lo que la Defensa considera que el decreto de privación de libertad dictado por el Tribunal de Control, vulnera el derecho del imputado a ser juzgado en libertad…

PETITORIO
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso, Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques de fecha 05/08/2014 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad a los ciudadanos: JESÚS YOHJAN GONZALEZ Y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249 todos de la norma adjetiva penal…”

LA SALA SE PRONUNCIA

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa Pública considera que con la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a sus patrocinados se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; toda vez que manifiesta que no hay suficientes elementos de convicción que señalen a sus patrocinados como autores o participes del delito imputado, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JESÚS YOHJAN GONZALEZ y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha tres (03) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos. (Folio 03 de la compulsa).

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha tres (03) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos. (Folios 04, 05 06 y 07 de la compulsa).
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 000740: de fecha tres (03) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos. (Folio 11 de la compulsa).

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 000741: de fecha tres (03) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos. (Folio 19 de la compulsa).

5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha tres (03) de agosto de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano JIMENEZ ALBARRAN JOSÉ LUIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos. (Folios 26 y 27 de la compulsa).

6.- EXPERTICIA TECNICA Nº 9700-367-RT: de fecha tres (03) de agosto de dos mil catorce (2014), practicada a un arma de fuego de uso individual portátil, tipo PISTOLA, marca WALTHER, modelo P5, seriales no visibles, calibre 9mm, suscrita por la detective KATHERINE CEDEÑO, funcionarios adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos. (Folio 31 de la compulsa).

7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha tres (03) de agosto de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano mencionado como TESTIGO 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos. (Folios 49 y 50 de la compulsa).

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha tres (03) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos. (Folio 51 de la compulsa).

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha tres (03) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos. (Folio 53 de la compulsa).

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha tres (03) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos. (Folio 57 de la compulsa).

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha tres (03) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos. (Folios 59 y 60 de la compulsa).

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se les señalas, como lo es COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían veinte (20) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Negrilla y subrayado añadido).

Así mismo el artículo 83 del Código Penal señala:
Artículo 83. De la concurrencia de Varias personas en un mismo Hecho Punible. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. (Negrilla y subrayado añadido).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados JESÚS YOHJAN GONZALEZ y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos, sin perjuicio de que los mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a lo alegado en cuanto a la ausencia de peligro de fuga, en virtud que los imputados de autos, han demostrado arraigo en el país, ya que los mismos poseen domicilio fijo, consideran quienes aquí deciden que no obstante, que los mismos sí aportaran los datos de su dirección de habitación, y sus lugares de trabajo, respectivamente, en la resolución judicial el a-quo dejó plasmado un análisis del presente caso mediante el cual sustenta la existencia del referido peligro de fuga en la magnitud del daño causado en la víctima como de su grupo familiar, destacando el severo impacto psicológico generado por el grave temor a un inminente daño, al tratarse de un delito pluriofensivo que afecta distintos bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación penal, e igualmente en la presunción legal establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 en razón de la posible pena a imponer, siendo que en el presente caso la pena que amerita el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión; así mismo explanó las razones por las cuales consideró que se encuentra latente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al señalar que los mismos pudieran influir en alguna de las personas que fungen como testigos en la presente causa, habida cuenta de encontrarse identificadas en las actas procesales, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que la Juez de mérito con vista al análisis de las circunstancias del caso concreto, valoró según los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifican la imposición de dicha medida de coerción personal, no constituyendo el aporte del domicilio de los imputados y de su lugar de trabajo, una circunstancia que per se, impide la imposición de la medida privativa de libertad acordada, en razón de constituir una obligación para el órgano jurisdiccional la apreciación de todas las circunstancias a que hace referencia el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue realizado por la Juzgadora de Primera Instancia. Y

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que, se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho FRANCES RODRIGUEZ, en su carácter de defensora pública, de los ciudadanos, JESÚS YOHJAN GONZALEZ y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESÚS YOHJAN GONZALEZ y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho FRANCES RODRIGUEZ, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos, JESÚS YOHJAN GONZALEZ y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESÚS YOHJAN GONZALEZ y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1 A –a 9974-14
LAGR/AMH/MOB/GHA/ojls.-