REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
LOS TEQUES
Los Teques,
204º y 155º
CAUSA Nº: 1A-a 9975-14
IMPUTADOS: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 18.443.910 y Nº V- 19.226.416, respectivamente.
DELITOS: ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DANIEL JARAMILLO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÈ GERARDO GONZÀLEZ BOLÌVAR y ABG. ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNÀNDEZ.
FISCALÍA: ABG. DAYANARA TOVAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer los Recursos de Apelación interpuestos por el Profesional del Derecho: DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS; y por los Profesionales del Derecho: JOSÈ GERARDO GONZÀLEZ BOLÌVAR y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNÀNDEZ, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL, ambos contra la decisión dictada en el Marco de la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; todo ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se dio cuenta a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), de los Recursos de apelación interpuestos y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, ante el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se considera que la aprehensión de los ciudadanos: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que al examinarse los hechos en Sala se verifican los supuestos previstos, por lo que se considera que la aprehensión es legitima. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por la representante del Ministerio Público como lo es los delitos de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda, por lo que en consecuencia decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236; 237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS…” (Folios 13 al 18 de la Compulsa).
El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dictó Auto Fundado, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, en la causa seguida a los imputados de autos. (Folios 26 al 33 de la Compulsa).
SEGUNDO
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En fecha primero (1ero) de Octubre de dos mil catorce (2014), el Profesional del Derecho: DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS; presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En tal sentido con el carácter de Defensor Público del imputado, estoy legitimado para realizarlo y por ser una decisión judicial desfavorable a mi defendido, por privarlo esta de libertad y causarle un gravamen irreparable…
En consecuencia, tal y como quedó supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado medida privativa de libertad en detrimento de mi representado OMAR MIXZAHELL ZERPA ROBLES y VÌCTOR JESÙS BAPTISTA CÀRDENAS; prescindiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador y pasando por alto violación a garantías constitucionales, el Juez 6º de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano OMAR MIXZAHELL ZERPA ROBLES y VÌCTOR JESÙS BAPTISTA CÀRDENAS, no lo aprehenden realizando ningún hecho delictivo…
Resulta de las actuaciones que no se acreditó que los mismos hayan tenido participación alguna en los hechos narrados por el Ministerio Público.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, referido a la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, tampoco existen los mismos, siendo que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado los elementos con que cuenta el Representante de la Vindicta Pública.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi representado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado pro el Tribunal para decretar la libertad del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…
En el caso que nos ocupa, mi defendido manifestó al Tribunal, su respectiva dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar, aunado al hecho de que no consta que el mismo tenga conducta predelictual…
En razón a todo lo antes expuesto, considera la defensa el peligro de fuga y de obstaculización al que hacen alusión el Ministerio Público y el cual fue tomado en cuenta por la recurrida para decretar la privación de libertad de mi representado OMAR MIXZAHELL ZERPA ROBLES y VÌCTOR JESÙS BAPTISTA CÀRDENAS, puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo propio y AGAVILLAMIENTO, la acción penal aun no esta prescrita y pudiesen existir a consideración del ciudadano Juez elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del mismo, no menos cierto es que en este caso debe prevalecer la aplicación del principio general de libertad que es la regla, ya que esta supremamente acreditado la intención de mi asistido de esclarecer los hechos del presente caso, no evidenciándose presunción de fuga o de obstaculización.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Quinto (sic) Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de fecha 27/09/2014, y en su lugar le sea acordado a al (sic) ciudadano OMAR MIXZAHELL ZERPA ROBLES y VÌCTOR JESÙS BAPTISTA CÀRDENAS… o en su defecto se le imponga (sic) una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado…” (Folios 34 al 42 de la Compulsa).
En fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), fue debidamente emplazada la Vindicta Pública, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública en fecha primero (1ero) de octubre de dos mil catorce (2014), no constando en el expediente Contestación del Recurso de Apelación.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
En fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), los Profesionales del Derecho: JOSÈ GERARDO GONZÀLEZ BOLÌVAR y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNÀNDEZ, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL, interponen Recurso de Apelación contra la decisión dictada en el Marco de la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas señalaron lo siguiente:
“…Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, hemos querido traer como punto previo de Fundamentación Jurídica del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de Justicia el actual sistema penal venezolano en el cual EL PROCESAMIENTO EN LIBERTAD ES REGLA O PRINCIPIO RECTOS y la detención es la excepción…
Las restricciones procesales a las que ha sido sometido nuestro defendido, ofende la Lógica Procesal y el Psicologismo de las partes, toda vez que tal situación sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comparar que ninguna de las Argumentaciones legales válidamente propuestas por el Defensor Público DANIEL JARAMILLO han tenido aceptación mientras que lo peticionado por la parte FISCAL ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el principio de IGUALDAD PROCESAL…
El Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de buena fe en el proceso no solamente le está dado la misión de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del Imputado sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE…
Por su parte el Honorable Juez de Control creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera existir suficientes elementos de convicción que permitan en principio acreditar la comisión de un hecho punible, en segundo lugar acreditar la participación o autoría de nuestro patrocinado en la comisión de tal delito (relación de causalidad) y por último con certeza Acreditar la Existencia de los extremos legales exigidos por la norma para en fin acordar tal medida de privación preventiva de libertad, lo que violenta los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 de nuestro Código Penal (sic) Vigente…
Fundamentamos la presente Apelación en lo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 numeral 2, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por la norma, en concordancia con lo previsto en el artículo 439 numeral 4…
Ahora bien mal puede existir peligro de fuga basándose en la conducta predelictual de mi defendido, por cuanto no tiene antecedentes penales. Planeados los hechos se debe destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la Libertad Personal como derecho humano primordial y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del Derecho a la tutela efectiva. Y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quien recae el ejercicio del poder penal del Estado. Por ello, el Estado debe garantizarle la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso…
Por lo manifestado, debemos finalizar señalando que el ciudadano OMAR MIXZAEL ZERPA ROBLES no debió ser privado de su libertad personal, ya que el hecho punible ocurrido no se le puede atribuir, ello conforme a las resultas de la propia investigación fiscal…
Se dio por sentado, que nuestro defendido… participó en el hecho punible que se le atribuye, sin apegarse a las exigencias legales ya que el Juez de Control subsumió inconstitucional y legalmente los hechos a los extremos legales establecidos para decretar la privación de libertad. Y aun en todo caso los elementos de convicción ofrecidos por el representante fiscal no fueron suficientes ni consistentes para establecer el actuar de nuestro defendido como ESENCIAL y DETERMINANTE para la ejecución del hecho punible ocurrido…
Es imprescindible que el Juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos y elementos de convicción que consideró estimados y que le autorizan a decretar preventivamente la privación de libertad…
En el caso que nos ocupa se hace necesario considerar lo siguiente, nuestro defendido OMAR MIXZAEL ZERPA ROBLES, no presenta conducta predelictual, por cuanto está comprobado que es Primario por cuanto no tiene Registros Policiales ni Antecedentes Penales, es un proceso de Aprehensión en Flagrancia, no existen elementos que permitan establecer su participación o autoría en la presunta comisión del referido delito…
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE en Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión… por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea delirado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÒN. TERCERO: Sea revocada la decisión de fecha 27 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforma al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano OMAR MIXZAEL ZERPA ROBLES. CUARTO: Se acuerde la Libertad Plena del ciudadano OMAR MIXZAEL ZERPA ROBLES, o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que permita a nuestro defendido continuar el proceso en libertad y atento al mismo…” (Folios 49 al 56 de la Compulsa).
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), fue debidamente emplazada la Vindicta Pública, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada en fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), no constando en el expediente Contestación del Recurso de Apelación.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS, toda vez que el Profesional del Derecho: DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos antes mencionados, en su escrito de apelación formulo las siguientes denuncias: 1.- Que con la decisión emanada, el Juzgador A-quo contravino normas de orden público, relativas al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Libertad Personal, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Que la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de sus defendidos se produjo, según su dicho, en violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículo 44 numeral 1º y 49, respectivamente, por cuanto los mismos fueron aprehendidos sin estar cometiendo hecho delictivo alguno. 3.- Que no se encuentran satisfechos los elementos de convicción a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, 4.- Que el Juzgador A-quo al momento de decretar el fallo, no realizó la debida motivación del mismo, por cuanto, según su dicho, no se evidencian las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y asimismo no se observan –a su decir- los elementos de convicción necesariamente exigidos por la norma adjetiva penal y; 5.- Que con la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, se le ocasionó un gravamen irreparable a sus defendidos, toda vez que se les decretó una Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que en atención a todo lo señalado, el referido Defensor Público solicita ha esta Alzada, que el Recurso por el interpuesto sea declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-
Por su parte, los Profesionales del Derecho: JOSÈ GERARDO GONZÀLEZ BOLÌVAR y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNÀNDEZ, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL, alegaron en su escrito de apelación lo siguiente: 1.- Que con la decisión emanada, el Juzgador A-quo contravino Principios Procesales relativos a la Defensa e Igualdad entre las Partes, el Juicio Previo, Debido Proceso y la Presunción de Inocencia, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Que la detención practicada por los funcionarios policiales viola la disposición constitucional contenida en el artículo 44 numeral 1º. 3.- Que no se encuentran satisfechos los elementos de convicción a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido y 4.- Que el Juzgador A-quo al momento de decretar el fallo, no realizó la debida motivación del mismo, por cuanto, según su dicho, no se evidencian las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y asimismo no se observan –a su decir- los elementos de convicción necesariamente exigidos por la norma adjetiva penal y; es por lo que en atención a todo lo señalado, los referidos Defensores Privados solicitan ha esta Alzada, que el Recurso por el interpuesto sea admitido, declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-
De lo anterior, se observa que lo expuesto en los Recursos de Apelación anteriormente transcritos, interpuestos contra la sentencia dictada en el Marco de la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, son semejantes en su contenido y en cuanto a las denuncias formuladas, por lo cual esta Alzada procede a resolverlos en forma conjunta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos tanto por la Defensa Pública, como por la Defensa Privada en sus respectivos escritos de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia los mismos señalan que el Juzgador A-quo al momento de emitir su pronunciamiento, contravino normas de orden público relativas a: el Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 ibídem, la Libertad Personal consagrada en el numeral primero del artículo 44 ejusdem, la Defensa e Igualdad entre las Partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juicio Previo y Debido Proceso consagrado en el artículo 1 ibídem y el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna; en este punto, la Alzada considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la Medida Privativa de Libertad, establece:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:
“…la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. en consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta alzada).
De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:
“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).
Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón a los apelantes, en cuanto a la violación de Normas de Orden Público, por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación. Siendo en consecuencia una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad. Asimismo, y en relación a lo alegado por la Defensa Privada con respecto a que el Ministerio Público no realizó diligencias tendientes a exculpar a su defendido, quebrantando de esta forma con el Principio de Igualdad entre las Partes, este Tribunal Colegiado se permite señalar que el Tribunal A-quo ordenó que dicha causa se siguiera por los Trámites del Procedimiento Penal Ordinario, contando en consecuencia, la Defensa con la oportunidad de accionar lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que tanto la Defensa como el imputado cuentan en la Fase Preparatoria con la posibilidad de solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que consideren necesarias y pertinentes a los fines de demostrar su inocencia, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna por cuanto se desprende de actas que el Ministerio Público presentó para el momento de la Audiencia de Presentación los elementos de convicción que hasta la fecha se habían recabado y por cuanto la defensa dispone de los mecanismos procesales adecuados, tendientes a desvirtuar la responsabilidad penal de su defendido. Y ASÌ SE DECIDE.-
En este sentido, continuando con el orden que debe tener toda decisión judicial, avista esta Alzada que los Defensores denuncian, que la Aprehensión realizada a sus defendidos se produjo de forma ilegitima, quebrantando, según su dicho las disposiciones consagradas en los artículos 44 numeral 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la libertad personal y al debido proceso, respectivamente; por cuanto –según su decir- los ciudadanos: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS, fueron aprehendidos sin estar realizando hecho delictual alguno, ahora bien, en este punto la Alzada se permite traer a colación lo preceptuado en la Carta Magna:
“Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrita y subrayado de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, entre otras cosas lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
De lo anterior se desprende, que ninguna persona puede ser privada de su libertad, sino por las circunstancias taxativamente señaladas por el legislador en el ordenamiento jurídico, ahora bien, en el caso de marras se observa que la Aprehensión de los ciudadanos: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS, se origino en flagrancia según se evidencia del Acta Policial de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), cursante al folio 04 de la compulsa, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Al llegar a la esquina de las residencias SAVIL aviste a uno de ellos que para el momento vestía una camisa de vestir manga larga de color negro con franjas de color gris, pantalón jeans de color negro y zapatos deportivos negro con blanco, el cual trato de abordar una unidad colectiva siendo infructuoso su intento porque la unidad estaba cerrada, posterior a esto le di la voz de alto identificándome como funcionario policial adscrito a la policía del estado Mirando a lo que el ciudadano hizo caso omiso tratando de evadir la comisión policial. En ese momento mi compañero el Funcionario oficial Castillo Cesar quien se encontraba del lado contrario a la unidad colectiva logro neutralizarlo utilizando una técnica de esposamiento para evitar así que el ciudadano se lesionara así mismo o en su defecto a la comisión policial. Los ciudadanos que se encontraban en el lugar nos indicaron que el otro sujeto se encontraba en la parte baja del SAVIL. Razón por la cual me traslade al lugar y aviste otro ciudadano que vestía para el momento una franela de color blanco con un estampado de color azul, pantalón blue jeans y zapatos de tela de color blanco el cual se ocultaba detrás de los vehículos aparcados al lado de la acera peatonal de manera agitada, procediendo a darle la voz de alto identificándome nuevamente como funcionario adscrito a la policía del estado Miranda y a su vez neutralizándolo preventivamente con una técnica de esposamiento…”
Adminiculado a lo anterior, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”
En atención a todo lo anteriormente señalado, se desprende, que no le asiste la razón a los Defensores, toda vez que la aprehensión realizada a los ciudadanos: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS, se realizó en cabal cumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los cuerpos policiales encontraron a los imputados de autos, incursos de manera in fraganti, en la presunta comisión de un hecho punible, siendo los mismos precalificados posteriormente como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; por lo que mal podría la Defensa considerar que dicha aprehensión fue violatoria de disposiciones constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS, y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:
“Procedencia:
El juez o jueza de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrita de esta alzada).
De la norma explanada ut supra, se desprende que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y estos son: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS CIUDADANOS: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS, EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS SEÑALADOS; entre los referidos elementos se destacan:
• Acta Policial: de fecha veintiséis (26) se septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Funcionario Oficial Agregado: Ramírez Gregorio, adscrito a la Brigada de Patrullaje Ciclista, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…Al llegar a la esquina de las residencias SAVIL aviste a uno de ellos que para el momento vestía una camisa de vestir manga larga de color negro con franjas de color gris, pantalón jeans de color negro y zapatos deportivos negro con blanco, el cual trato de abordar una unidad colectiva siendo infructuoso su intento porque la unidad estaba cerrada, posterior a esto le di la voz de alto identificándome como funcionario policial adscrito a la policía del estado Mirando a lo que el ciudadano hizo caso omiso tratando de evadir la comisión policial. En ese momento mi compañero el Funcionario oficial Castillo Cesar quien se encontraba del lado contrario a la unidad colectiva logro neutralizarlo utilizando una técnica de esposamiento para evitar así que el ciudadano se lesionara así mismo o en su defecto a la comisión policial. Los ciudadanos que se encontraban en el lugar nos indicaron que el otro sujeto se encontraba en la parte baja del SAVIL. Razón por la cual me traslade al lugar y aviste otro ciudadano que vestía para el momento una franela de color blanco con un estampado de color azul, pantalón blue jeans y zapatos de tela de color blanco el cual se ocultaba detrás de los vehículos aparcados al lado de la acera peatonal de manera agitada, procediendo a darle la voz de alto identificándome nuevamente como funcionario adscrito a la policía del estado Miranda y a su vez neutralizándolo preventivamente con una técnica de esposamiento…” (Folio 04 de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintiséis (26) se septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Oficial Castillo Cesar, adscrito a la Brigada de Patrullaje Ciclista, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…fue hasta que llegue a la esquina el SAVIL y vi que unos policías lo habían agarrado me acerque a uno de los funcionarios y le dije que ellos me habían robado…” (Folio 07 de la Compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha veintiséis (26) se septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Oficial Castillo Cesar, adscrito a la Brigada de Patrullaje Ciclista, en la cual se colectó: “Un (01) telefono celular marca NOKIA…” (Folio 08 de la Compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha veintiséis (26) se septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Oficial Castillo Cesar, adscrito a la Brigada de Patrullaje Ciclista, en la cual se colectó: “La cantidad de trescientos diez (310) bolívares…” (Folio 09 de la Compulsa).
• Acta Policial: de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el Oficial Jefe Pacheco Brayan, adscrito a la Brigada de patrullaje motorizado del Centro de Coordinación Policial número 1 de Los Teques.” (Folio 10 de la Compulsa).
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el artículo ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una PENA DE PRISIÒN DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS. Por su parte, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, preceptúa una PENA DE PRISIÒN DE DOS A CINCO AÑOS. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que los mismos fueron los delitos admitidos por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado. -
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, toda vez que se encuentra legitimada la decisión impugnada, se realizó dicha detención por un órgano jurisdiccional competente y se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de forma conjunta la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como posibles autores del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y ASÌ SE DECIDE.-
Finalmente, pasa este Tribunal Colegiado a revisar la motivación de la decisión recurrida, y dentro de este marco, señala que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera: Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la MAGISTRADA: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
“...la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
…asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela es un estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela (vid. sentencia Nº 2.465/2002)...”. (Negrita de esta alzada).
Por su parte la Sentencia Nº 620 de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007), con Ponencia del MAGISTRADO: HÉCTOR CORONADO FLORES, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...” (Subrayado y negrita de esta alzada).
Así tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…
De la disposición transcrita y de las jurisprudencias que anteceden, se evidencia que; toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión. Al respecto observa esta Sala que de la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, realizó los siguientes análisis:
“…Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a esta Despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL Y BAPTISPA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS, alegando para ello, que se encuentran cubiertos los extremos de la precitada norma legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem, es por lo que se impone la aplicación de dichas normativas legales, y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra del ciudadano ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL Y BAPTISPA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS; existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como son:
1.- ACTA POLICIAL: De fecha 26-09-2014.
2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 26-09-2014, realizada al ciudadano YADIRA RAMÌREZ.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÌSICAS: De fecha 26-09-2014.
Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, es (sic) los delitos de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem…
Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es los delitos de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) años en su limite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem…
Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir aun cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL Y BAPTISPA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 1 y 2, y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 26 al 33 de la Compulsa).
En este sentido, del auto antes trascrito se desprende, que el Juzgador A-quo para motivar su fallo realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, avista esta Alzada que la decisión del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los acusados de autos (las veces que así lo deseen) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 237 numerales 2º y 3º, así como su parágrafo primero y artículo 238, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, los Recursos de Apelación Interpuestos por los recurrentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el Profesional del Derecho: DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS; y por los Profesionales del Derecho: JOSÈ GERARDO GONZÀLEZ BOLÌVAR y ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNÀNDEZ, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ZERPA ROBLES OMAR MIXZAHELL y BAPTISTA CÀRDENAS VÌCTOR JESÙS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; todo ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a su tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÀNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 9975-14
LAGR/MOB/ATMH/GHA/fpb