REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204º y 155°
CAUSA Nº: 1A-a 9992-14
IMPUTADO (S): OCHOA MENDEZ IYONKRIS DAVID.
FISCAL: AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. INGRID CECILIA NORI y NELIDA AIMARA RIVAS PEÑA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 9992-14, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos GONZALES JESÚS YOHJAN y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO, contra la decisión de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos GONZALES JESÚS YOHJAN y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), una vez realizada una revisión exhaustiva de la presente causa, pudo constatar esta Alzada, que las actas insertas al expediente no eran suficientes, a los fines de emitir pronunciamiento en la misma, razón por la cual se acordó remitir la presente causa al Tribunal de origen, con el objeto que compulsaran nuevamente el mismo, e insertaran en el todas las actuaciones necesarias para decidir la misma, ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), reingresa a esta Corte de Apelaciones, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, causa signada con el Nº 1A-a 9992-14.
Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA, en su carácter de Juez de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho FRANCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos GONZALES JESÚS YOHJAN y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, La decisión apelada fue dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Pública en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio ciento noventa y ocho (98) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Pública, en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos GONZALES JESÚS YOHJAN y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO, por parte del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos GONZALES JESÚS YOHJAN y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO, contra la decisión de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos GONZALES JESÚS YOHJAN y CARLOS JUNIOR SIERRA SOTO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ.
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A-a9992-14
LAGR/AMH/MOB/GHA/ojls