REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° y 155°



JUEZ PONENTE: DRA. DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A-a 9994-14
IMPUTADO (S): EDWIN JOSÉ TORO ALVARADO, Portador De La Cédula De Identidad V-21.119.099.
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA: ABG. EDDA IBELIS SAEZ FERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR VILLEGAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.




AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dio entrada a la causa número 1A-a 9994-14, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Héctor Villegas, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Edwin José Toro Alvarado, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, decretó medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández, en su carácter de Juez integrante de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el profesional del derecho Hector Villegas, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Edwin José Toro Alvarado, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación, todo conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 426 eiusdem, se verifica que la decisión apelada fue dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil catorce (2014); ejerciendo recurso de apelación la defensa técnica en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), por lo que se desprende del cómputo correspondiente que el recurso fue incoado al cuarto (4º) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal a quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación a dicho recurso. Así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el recurso de apelación, ésta Sala declara la pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto es apelable por expresa disposición del artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En tal sentido, el presente recurso de apelación, versa sobre la impugnación por parte de la defensa en cuanto a la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano Edwin José Toro Alvarado , por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Héctor Villegas, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Edwin José Toro Alvarado, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, decreto medida cautelar preventiva de libertad al ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ PONENTE


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



CAUSA NRO. 1A-a 9994-14
LAGR/AMH/MOB/GHA/carolaym