REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204° Y 155°


MAGISTRADO PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO
CAUSA Nº 1A –a 10001-14
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(JUEZ TITULAR DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EN LOS TEQUES).
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN

Vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por LA DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del estado Miranda Sede Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer en la causa signada con el Nº 1A–a 10001-14 (Nomenclatura de esta Alzada), contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia alega:

“…Quien suscribe DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; vista la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la profesional del derecho MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ IGNACIO PLAZA PORTILLO, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques); a cargo del DR. RICARDO RANGEL AVILÉS, por la presunta violación de garantías constitucionales; procedo a exponer y manifestar en la sede de este Tribunal Colegiado lo siguiente:
Es el caso que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibe ante este Tribunal de Alzada, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la Abogada MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ; y siendo que la misma obstenta el carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ IGNACIO PLAZA PORTILLO, quien es imputado en la causa signada con el N° 1A a10001-14, (Nomenclatura de esta Alzada), en tal sentido evidencia esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es inhibirme del conocimiento de la presente causa por cuanto en esa misma fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), procedí a inhibirme en la causa N° 1A-a9650-13, inhibición que realicé en los términos siguientes:
“Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, constata que la profesional del derecho MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, es quien asiste al imputado SUÁREZ BARRIOS LEONAR RAMÓN; es por lo que en el caso sub-exámine, considera quien aquí se inhibe que se encuentra comprometida mi parcialidad en virtud que la precitada profesional del derecho ejerció acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012) en la causa signada con el Nº 1A-a 8373-11, en la cual suscribí dicha decisión como Jueza Integrante de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, constatando ésta Juzgadora que la misma dirigió su escrito en términos peyorativos contra los Jueces Integrantes de la referida Sala, descalificando la actuación jurisdiccional de sus Jueces Integrantes, en el caso de marras conformada por los profesionales del derecho BERNARDO ODIERNO (ponente); RUBEN DARÍO MORANTE (presidente) y quien suscribe la presente inhibición como jueza integrante; aseverando además que a criterio de la misma la actuación de dicha Sala vulneró sus derechos e intereses, violando flagrantemente la leyes procesales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el ánimo de causarle un perjuicio irreparable a su persona, desluciendo flagrante parcialidad; y siendo que la misma actuó en nombre propio, es por lo que con meridiana claridad se genera un criterio de certeza en quien suscribe la presente acta, en que la ciudadana MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, considera que se encuentra comprometida la imparcialidad de mi persona; es por lo que evidentemente, y a los fines de garantizar la transparencia del proceso, así como una justicia idónea e imparcial, procedo a inhibirme de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anteriormente planteado, a consecuencia de la referida acción ejercida; siendo que en la causa figura como defensora privada la profesional del derecho MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, y por cuanto ejerzo funciones en este Tribunal Colegiado como Jueza Integrante, lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 8 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana…” (Negrilla nuestra).-
De lo anterior se desprende una clara animosidad por parte de la Profesional del Derecho MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ hacia este Tribunal Colegiado, toda vez que la misma, en su oportunidad, se refirió de forma peyorativa, en relación los Jueces Integrantes de la referida Sala, descalificando así la actuación jurisdiccional de los mismos; Situación esta, que originó mi inhibición en la causa supra descrita, siendo declarada CON LUGAR, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). En tal sentido es indiscutible que mi objetividad e imparcialidad en el caso que hoy nos ocupa, se encuentra cuestionada por la abogada MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, a los fines de conocer sobre la presente causa donde ella funge como Defensora Privada; es por ello que en atención al Debido Proceso y la garantía del imputado, de obtener una justicia transparente y expedita, sin dilaciones indebidas, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, resulta conveniente para esta Juzgadora traer a colación el contenido del numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 89 “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Negrilla nuestra).-
En este mismo sentido el artículo 90 ejusdem señala:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (Negrilla nuestra).-
En este mismo sentido, el artículo 92 del Texto Adjetivo Penal establece: “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente acta por mandato expreso de la norma, mi voluntad de INHIBIRME por las razones supra mencionadas, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa, sana y transparente administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en el proceso que hoy nos ocupa, la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS, (2003) quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
Para mayor abundamiento, quien suscribe considera pertinente traer a colación un extracto de la decisión dictada por el Profesional del Derecho DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Juez Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede; en la causa signada bajo el N° 1A–a 9581-13; de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), constante de la Inhibición planteada por mi persona, de la cual se desprende:
“…Ahora bien, en consonancia con todos los señalamientos Jurisprudenciales y legales ut supra citados, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la INHIBICIÒN expresada por la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Jueza Titular de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se avista, que en efecto, el referido Juez posee motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento en el caso de marras, toda vez que existen motivos graves que afectan la imparcialidad de la referida juzgadora; en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÒN expresada por el referido Juez, toda vez que la misma se encuentra debidamente fundada en causal legal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE…” (Negrilla nuestra).-
En consecuencia, con basamento en todo lo anteriormente señalado, considero que lo más prudente, y apegado a mi posición de Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando siempre a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, es INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° 1A-a10001-14, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual la abogada MARIS SAMIRAMIS JIMENEZ, funge como defensora privada en la presente causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal...”

PRIMERO
DE LO ESTABLECIDO EN NORMA ADJETIVA PENAL

En este orden de ideas, debe señalarse el contenido del numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
...omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

SEGUNDO
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


DE LA INHIBICIÓN COMO INSTITUCIÓN PROCESAL TENDIENTE A LA PROCURA DE UN JUEZ IMPARCIAL, COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 201, dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En opinión del autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Desalma, página 81 y 82, la Inhibición –Excusación-supone:

“…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación, medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.

Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice UASP que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).
No creemos que tenga razón Díaz al sostener –siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.

Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.
Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.

De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)….”

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Subrayado nuestro).

En este contexto, debemos advertir que, no poca cosa, supone la figura de la inhibición, toda vez que, si bien, esta es una institución de rango legal-adjetivo, tiende a garantizar a los justiciables, el derecho a ser juzgado por un Juez natural -imparcial-, establecido como garantía al debido proceso, en el artículo 49.4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omissis)…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”

Disposición constitucional, desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal, el cual, dispone:

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Es de significar que, en opinión del autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Desalma, página 18, La Imparcialidad supone:

“La equidistancia de juez respecto de las partes, gráficamente objetivada en el clásico triangulo chiovendano, genera el deber de imparcialidad, como elemento esencial de la jurisdicción.

Ello así, parece fácil entrever que este atributo le es requerido funcionalmente al juez como síntesis omnicomprensiva de todos los demás.

Claro es que imparcialidad (equidistancia, neutralidad) de ninguna manera significa distancia (alejamiento de las partes). Al contrario, el contacto con ellos, la vivencia del caso, la asimilación interior de cada drama procesal, es un factor valioso en la conducta del juez, que tiene su correspondencia óptica en el principio de inmediación.

Desde otra perspectiva, la imparcialidad no puede degenerar en neutralidad axiológica. Un juez portador de una híbrida escala de valores, de seguro prolija sentencias injustas cuyo común denominador será su abstinencia ponderativa.

Cabe agregar que si bien el deber de imparcialidad tendrá su última expresión de la sentencia, lo cierto es que para que ésta sea justa, es menester un debido proceso dirigido con prolija actitud imparcial.

De la combinación de las conductas parciales de los dos contendientes deberá nacer, en el justo medio, la decisión imparcial, como síntesis de esas dos fuerzas equivalentes y opuestas.

El deber de imparcialidad está preservado procesalmente por los institutos recusatorios y excusatorios.” (Subrayado Nuestro)

Respecto del Juez natural, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 276, dictada el veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el número: 03-0154, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, citando a la Sala Constitucional, señaló:

“...La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:
´...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia... (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nº 1737)...” (Negrillas y subrayado nuestro).

Todo lo cual, se inscribe dentro de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 744, dictada el ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el expediente distinguido con el número: 08-0209, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la Tutela judicial Eficaz, señaló:

“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 0754, dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el número: AA30-P-2001-0578, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal refiriéndose a la inhibición como excepción, frente al deber que tiene el Juez en decidir, señaló:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En razón de lo antes expuesto, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por LA DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, se observa que, en efecto, dicho Juez tiene motivos suficientes que, podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso, toda vez que, de la Acta de Inhibición suscrita por la ciudadana Magistrada, la misma manifiesta la existencia de una animadversión reciproca entre su persona y la profesional del derecho: MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ; en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el mencionado Juez, por estar fundada en causa legal. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por LA DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, en la causa signada con el N° 1A–a 10001-14 (Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), con fundamento en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, a los fines de que convoque el respectivo Juez Accidental.
LA JUEZ

DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


CAUSA Nº 1A–a 10001-14
ATM/GHA/ajmf.-