REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
204° y 155°

JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A-a 9970-14
DECISIÓN:
Corresponde a esta Sala conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Carmen Tovar, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RAMAYO HIDALGO RAUVERI ONEIVEL identificado con la cédula de identidad nro. V-15.715.951, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9970-14 y se designó ponente a la DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014), se solicito copia certificada de la boleta de notificación librada a la defensa técnica, a los fines de poder determinar la tempestividad del recurso de apelación incoado, recibiendo la misma en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014).-

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. Carmen Tovar, Defensora Pública del imputado: RAMAYO HIDALGO RAUVERI ONEIVEL; mediante la cual solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido; emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: SE DECRETA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado RAMAYO HIDALGO RAUVARY ONEIVER, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.715.951 solicitada por la Defensora Publica Penal DRA. N Carmen Maria Tovar Toro de fecha 03-07-14la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 10-07-10, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrada Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMER, 28-04-2005…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2014) la profesional del Derecho Carmen Tovar, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: RAMAYO HIDALGO RAUVERI ONEIVEL, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual denunció lo siguiente:

“…Han transcurrido MAS DE DOS (2) AÑOS, sin que se realicen los actos procesales oportunamente en la presente causa hasta el día de hoy inclusive lleva detenido (DOS (2) AÑOS, SEIS (06) MESES Y (01) DIA). Indiscutiblemente, que el retardo en el proceso no se debe por culpa de mi defendido, pues él está detenido y sujeto a un régimen carcelario. A mi defendido le fue decretada la medida judicial de privación Preventiva de Libertad, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de los Teques, en fecha 13/02/2012, sin que se haya podido establecer fehacientemente la participación y la responsabilidad de el por el delito que se le acusa, por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado un juicio oral y público, reiterando la defensa que DICHO RETARDO NO ES IMPUTABLE A MI DEFENDIDO tal y como se desprende de las actas que conforman la causa seguida en contra del ciudadano RAMAYO HIDALGO RAUVARI ONEIVER entre las cuales destacan diversos motivos de diferimientos los cuales procedo a destacar a continuación:…
(…omissis…)
…La defensa señala que los motivos de los diferimientos de la presente causa en modo alguno, no son imputables a mi defendido, pues en las oportunidades que no han sido trasladados, por no hacerse efectivo el traslado, o por existir otras circunstancias, de modo alguno NO depende de una circunstancia voluntaria del imputado, ya que éste se encuentra detenido y sujeto a un régimen carcelario, sobre quien pesa la responsabilidad del traslado de mi defendido ciudadano RAMAYO HIDALGO RAUVARI ONEIVER, tal circunstancia no resulta imputable a su persona quien se encuentra detenido…
(…omissis…)
…De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado Cuarto e Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos de juicio…
…De otra parte, pese a que ha trascurrido más de dos años de haberse dictado la privación judicial preventiva de libertad, no existe solicitud de prórroga por parte del Ministerio Fiscal en el presente caso…
…En este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa de libertad o sea sustitutiva de libertad) puede exceder del plazo de dos (02) años. Al contravenir dicha disposición existe una violación de principios y derechos de rango constitucional, pues se atenta contra el derecho a ser juzgado en libertad y se atenta contra el derecho al debido proceso, y con ello se ocasiona a mi representado una flagrante violación de sus derechos, vulnerando con ello además los tratados internaciones suscritos por Venezuela, los cuales también tienen jerarquía constitucional…
(…omissis…)
…Por otro lado, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es muy preciso al señalar que ninguna medida de coerción personal (Sea Privativa o Sustitutiva) puede exceder del plazo de dos años, es este el lapso de duración de la medida de coerción personal…
…en el presente caso la defensa señala, que no hubo solicitud de prorroga por parte de la representación fiscal y han transcurrido más de dos (2) años sin que se realice los actos procesales en la presente causa Indiscutiblemente, que el retardo en el proceso no se debe a culpa de mi defendido, pues él está detenido y sujeto a un régimen carcelario…
…No se puede olvidar en el presente caso, que sobre mi defendido esta presente la Presunción de Inocencia, que no puede existir penas anticipadas y que mi defendido no ha sido condenado por delito alguno…
…En virtud de lo anteriormente expuesto, la defensa señala que con la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio resultaron lesionados los derechos fundamentales de mi defendido ciudadano RAMAYO HIDALGO RAUVARI ONEIVER como lo son el derecho a su libertad personal y al debido proceso, la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 4 y 49.2 respectivamente…
…es por lo que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conozca del presente recurso, que declare Con Lugar la apelación interpuesta, y que sea revocado el auto de fecha 18/07/2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual se negó al ciudadano RAMAYO HIDALGO RAUVARI ONEIVER, titular de la Cédula de identidad NºV.—15.715.951, la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

TERCERO
DE LA CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014) la profesional del Derecho Derly Mariany Pimentel de Jesus, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Decima Segunda del Ministerio Publico, presentó escrito contentivo de la contestación del recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual manifestó lo siguiente:

“…En este punto, es importante destacar que, esta Representación Fiscal realizo una exhaustiva revisión del expediente donde se desprende que si bien es cierto que las diversas suspensiones son atribuibles a las diferentes partes como a los órganos jurisdiccionales y la defensa; no es menos cierto, que la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales se han generado por la falta de TRASLADO del ciudadano RAMAYO HIDALGO RAUVARI ONEIVEL, las cuales en su totalidad fueron en su totalidad VEINTIOCHO (28) diferimientos por falta de traslado del acusado, por lo tanto a pesar de haberse vencido el lapso establecido en el articulo 230 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que el Honorable Tribunal ha tomado en consideración que el presente caso existe una causa grave que justifica que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado RAMAYO HIDALGO RAUVARI ONEIVEL, al tratarse de un delito ”DE GRAVE ENTIDAD”, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA…toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado por él a saber la integridad sexual de la adolescente víctima, así como el orden público, verifican la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…
…En este sentido, la Sala de Casación Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede…
(…omissis…)
…Por lo tanto, ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, es imprescindible destacar que, en el presente caso es evidente que existe una dilación indebida ATRIBUIBLE AL IMPUTADO por los múltiples diferimientos que se realizaron por falta de traslado antes y después de haberse fijado el juicio oral y público, observándose así, que no existe en autos fundados que establezcan que dicha situación de incomparecencia del acusado al Juicio Oral y Privado, haya sido pro circunstancias ajenas a este, considerando quien suscribe que el acusado pudo haber utilizado esto como táctica dilatoria, a fin de esperar que se efectuara el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él…
…Adicionalmente; es importante precisar que si bien nuestro proceso penal se encuentra regido por los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, dichos principios encuentran su limite al verificarse la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…
(…omissis…)
…Así las cosas ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del estado Miranda, son reiteradas las decisiones de nuestro máximo tribunal que indican que si bien nos encontramos en un sistema donde amparan la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad al imputado, existen supuestos específicos – como el presente – donde dichos supuestos se ven afectados por la presunción de peligro de fuga el cual se presume en la presente causa; de modo que con el objeto de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo se requiere que con el objeto de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo se requiere indiscutiblemente mantener al acusado RAMAYO HIDALGO RAUVARI ONEIVEL Privado de su Libertad, por cuanto concurren en la causa que nos ocupa las exigencias previstas en los artículos 234, 235 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…omissis…)
…En este sentido, es menester resaltar, que lo anteriormente planteado es uno de los principios en los cuales se fundamenta la doctrina de protección integral desarrollada en la convención sobre los derechos del niño, la cual fue ratificada por Venezuela y que además está consagrada constitucionalmente y en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, este principio de interés superior debe ser considerado ante todas las medidas a tomar por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos concernientes a los niños, niñas y adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de la lopna que está dirigido a asegurar la protección integral a la niñez y adolescencia del país tomando en cuenta su opinión, el equilibrio entre el ejercicio de sus derechos, garantías y deberes, su condición especifica como personas en desarrollo; además del equilibrio de las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas y los derechos de esta población…
…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto lo siguiente:
1.- CONFIRME LA DECISIÒN DICTADA EN FECHA 18 DE JULIO DE 2014, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO RAMAYO HIDALGO RAUVARI ONEIVEL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 235, 235 Y 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SE DECLARE…”.

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del acusado RAMAYO HIDALGO RAUVERI ONEIVEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho CARMEN TOVAR, quien sostiene que con la decisión dictada se vulnera el debido proceso de su defendido, toda vez que, existe un retardo procesal al encontrarse el acusado de autos mas de dos (02) años privado de su libertad, circunstancia que contraviene principios y derechos de rango constitucional que le asisten, por lo que a su decir, conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su defendido.

Asimismo señala la recurrente, que constan en autos los distintos diferimientos que se han producido, en donde a su juicio, no se evidencian tácticas dilatorias por parte del acusado de autos ni de su defensa, circunstancia que a su decir, no fue tomada en cuenta por el Juzgador de Control como fundamento para negar la solicitud de decaimiento de Medida, por lo que no existiendo retardo procesal imputable a su defendido, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad del ciudadano RAMAYO HIDALGO RAUVERI ONEIVEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal.

Continúa la apelante alegando que, la negativa del Tribunal de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a su representado, le ocasiona un agravio a sus derechos constitucionales referentes a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia que le asiste al hoy acusado.

Por último, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación se admita, se declare con lugar, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se decrete el cese de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de su defendido.

Así las cosas, esta Sala considera, antes de pasar a resolver lo alegado en el escrito recursivo y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por tanto, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las lesiones señaladas por la quejosa en su respectivo recurso de apelación.

Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad personal, es el derecho a la libertad, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:

“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

A mayor abundamiento, el Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo Medidas de Coerción (Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.

La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.

El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.

Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, o están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.

La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la prevención de un cierto, la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.

Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.

Asimismo, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.

Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo, en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida cautelar privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el principal punto de impugnación que alega la recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

Artículo 230. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado y Negrillas añadidas)

El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.

Al respecto, y en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia número 626, del (13) de abril de (2007) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado:

“De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que si bien es cierto el legislador patrio estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, un término de dos (02) años para el cese de la medida de coerción personal que se ha decretado a un imputado o acusado, no es menos cierto que el Juzgador debe tomar en consideración para acordar el decaimiento de la misma, las causas que dieron origen al retardo procesal, claro está atendiendo a la circunstancia de que no haya sido acordada la prórroga a la que hace referencia el segundo aparte de la prenombrada norma, siendo el caso que deberá esperarse el cumplimiento de dicha prórroga para que pueda operar el decaimiento de la medida.

Asimismo, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, evidenciándose una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juez a quo, quien además realiza un análisis del porque niega el decaimiento de medida cautelar privativa de libertad, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 230 y 240 ambos de nuestra norma adjetiva penal, siendo que en el presente caso existe un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que de los delitos por los cuales se le acusa: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, merece una pena en su límite máximo de veinte (20) años de prisión; igualmente, el juzgador toma en consideración la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de coerción personal impuesta.

En sintonía con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejó establecido que:

“…No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado articulo 230, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.
…Omissis…
Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios;
´…el concepto de ‘plazo razonable’ con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la ‘razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho’. Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un ‘microcosmos’ con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ‘…se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción’ (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).
…Omissis…
Por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir la acción judicial.
…Omissis…
Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso, esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 230 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.
Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad. (Subrayado añadido).

Expuesto el citado criterio jurisprudencial, y el extracto de la decisión emitida por la Comisión Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que sí bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el Juzgador debe valorar tales elementos, para luego con criterio razonable, mesurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó el Juzgado de Control, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la negativa del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1213, de fecha (15) de junio de (2005), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses..”. (Subrayado añadido).


En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, lo que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

Sin embargo, en el caso de marras, no se evidencia violación al principio de proporcionalidad con el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado RAMAYO HIDALGO RAUVERI ONEIVEL, y así garantizar las resultas del proceso, pues se ha verificado, que la Juez a quo, verificó las circunstancias específicas del caso, es decir, la entidad del delito, los daños que causan esos flagelos en la sociedad, y la presunción del peligro de fuga.

En este sentido se cita la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictada en Santa Ana de Coro, en fecha 20 de Enero de 2014, con ponencia de la Juez Dra. Rita Caceres, la cual expone:

“…También ha dispuesto la misma Sala de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. N° 03-2317 del 13/05/2004)…
…Conforme a esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado…
…En igual sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, N° 920 del 08/06/2011, en la que asentó:
…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...” (Resaltado de esta Alzada)

Configurándose todo una gama de situaciones, diferentes que no necesariamente constituyen violaciones al proceso, ni a los derechos del imputado, ya que son muchos los factores que inciden a lo largo del proceso penal, causando en consecuencia que la medida privativa de libertad exceda el tiempo establecido en la norma, para su duración; evidenciándose que en el presente caso, tal como lo señala la defensa que no puede atribuirse la responsabilidad por no ser trasladado al acusado de autos, toda vez que no constan en la presente compulsa, ni en la relación Cronológica realizada por la Juez a quo, ni en el fiscal del Ministerio Publico, los medios de convicción que indiquen que el ciudadano no fue trasladado por voluntad propia, sino que simplemente se indica que no fue trasladado, no pudiendo limitarse a suponer que su no traslado tiene por fin dilatar el proceso.

Por último, considera necesario esta Alzada mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, sin embargo, no procederá cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.

En el presente caso, el delito por el cual se acusa al ciudadano RAMAYO HIDALGO RAUVERI ONEIVEL, es el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que estima este Tribunal Colegiado que la entidad del delito por el cual se sigue este proceso lo ubica en la cúspide de los delitos dañosos, pues se tratan de delitos pluriofensivos que afectan el normal desarrollo de los niños niñas y adolescentes, sus familiares y amigos, y así mismo daña gravemente a la sociedad.

A la luz de estas consideraciones, y habiendo revisado esta alzada el fallo impugnado, quedando evidenciado que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que, del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en los cuales se basó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio para dictar su fallo, atendiendo a los supuestos establecidos en el artículo 230 y 240 de la norma adjetiva penal, así como la gravedad de delito y la magnitud del daño causado, es por lo que estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto no han sido violados los derechos y garantías que le asisten al acusado de autos, y en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante a lo declarado anteriormente, se ordena a la Juez de la recurrida que con fundamento a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, celebrar en forma inmediata la audiencia oral y pública de la causa seguida al ciudadano RAMAYO HIDALGO RAUVERI ONEIVEL, recordándole al respecto que los jueces en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún a aquellas en las cuales el acusado se encuentre sometido a una medida privativa de libertad.

Con base a lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN TOVAR, Defensora Pública del ciudadano RAMAYO HIDALGO RAUVERI ONEIVEL, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, por lo que la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del referido acusado, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: CARMEN TOVAR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RAMAYO HIDALGO RAUVERI ONEIVEL identificado con la cédula de identidad nro. V-15.715.951, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ PONENTE


DR. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ


LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



CAUSA Nº 1A- a 9970-14
LAGR/AMH/MOB/GHA/ajmf.