REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nª 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
ACCIDENTAL


Los Teques,
204º y 155º

CAUSA N° 1A-s 3188-03
INVESTIGADO: CARLOS RAMÓN RONDON PACHECO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARNALDO REQUENA CORONIL
VÍCTIMAS: BRAULIO ANTONIO RANGEL CONOPOY Y JOFRE DE JESÚS GOMEZ
APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS: JEAN CARLOS YANEZ FRAGA
FISCALÍA: DR. NOEL PANTOJA FISCAL UNDÉCIMO A NIEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DEL ROBO Y HURTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO.
JUEZA PONENTE: DRA. JACQUELINE MARIN DE SOTO

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del recurso de apelación presentado por el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, Portador De La Cédula De Identidad V- 14.688.584, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 92.861, con domicilio procesal en el Paseo Colonial Don Pedro, Local 11; Higuerote; Municipio Autónomo Brión del estado Miranda. actuando en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos BRAULIO ANTONIO RANGEL CONOPOY Y JOFRE DE JESÚS GOMEZ, Portadores de las Cédulas de Identidad V-10.781.030 y V-10.796.344, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS RAMÓN RONDON PACHECO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en los artículos 464 ultimo aparte en concordancia con el artículo 99, artículo 472 ultimo aparte todos del Código Penal venezolano y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; Sobreseimiento decretado de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, al considerar el Tribunal que operó la cosa juzgada en la presente causa.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: CARLOS RAMON RONDON PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.917.044, domiciliado en: Avenida Universidad, Esquina Perico a Corazón de Jesús Edf. Corazón de Jesús, Piso 07, Apto 7-B, Caracas Distrito Capital.-

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARNALDO REQUENA CORONIL, con domicilio procesal en la Torre Metrobera, Piso 09, oficina 94, Cruz Verde a Zamuro, El Silencio, Caracas Distrito Capital.

VÍCTIMAS: BRAULIO ANTONIO RANGEL CONOPOY titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.781.030.-

JOFRE DE JESÚS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.796.344, domiciliado en: Ciudad Balneario, Quinta la Jardinera, Parcela 48, Calle al lado de Banco Provincial, Higuerote, estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS: JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 92.861, con domicilio procesal en el Pase Colonial Don Pedro, Local 11; Higuerote; Municipio Autónomo Brión del estado Miranda.

FISCAL: DR. NOEL PANTOJA Fiscal Undécimo A Niel Nacional Del Ministerio Público, Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas.


RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha veintiséis (26), de enero de dos mil cinco (2005), se lleva a cabo audiencia preliminar, encontrándose presentes todas las partes intervinientes en la presente causa, así como sus apoderados judiciales, en la misma el imputado CARLOS RAMON RONDON PACHECO, propone llevar a cabo acuerdo reparatorio, explicándolo la defensa en los siguientes términos:

“…proponemos la cantidad de quince (15.000.000) millones para el ciudadano RAMON OJEDA ORAMAS…pago que será realizado en cheque conformable en ante la sede del tribunal, le ofrezco la cantidad de diez millones (10.000.000), para el ciudadano JAIME ROBERTO ROJAS PAREDES…pago que será pagado en cheque de gerencia, cheque o dinero en efectivo con moneda de circulación nacional, ofrezco al ciudadano TONY MORENO HERNANDEZ…la cantidad de diez millones (10.000.000), el cual será pagado en especie con un bien mueble Vehículo corsa…ofrezco al ciudadano JOFRE DE JESUS GOMEZ…la cantidad de diez millones (10.000.000), dándole pago en especie, con un bien mueble específicamente una moto de agua…la cual está valorada en dieciséis millones (16.000.000), el señor en mención deberá entregar a mi defendido la cantidad de seis millones (6.000.000), en efectivo el día que firmemos la compra venta, así mismo debo manifestar que en cuanto al ciudadano BRAULIO ANTONIO RANGEL CONOPY, defendido va a llegar a un acuerda reparatorio de tres millones (3.000.000), aun cuando no fue mi cliente quien realizo la venta del vehículo…”

Manifestado todas las victimas presentes su conformidad con la oferta realizada, en consecuencia el Tribunal A quo, entre otras cosas, impuso al imputado un plazo de tres (03) meses en días hábiles, para cumplir con lo acordado, y aclarando que en el caso de los ciudadanos TONY HERNANDEZ Y JOFRE DE JESUS GOMEZ, por cuanto el cumplimiento seria en especie, los objetos muebles, deberían ser presentados ante el tribunal, en audiencia especial, en presencia de un notario público, previa presentación de experticias de avaluó real, dictando igualmente el auto fundado correspondiente a la audiencia.

En fecha ocho (08), de abril de dos mil catorce (2014), se celebra audiencia especial, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por la partes en la audiencia preliminar de fecha veintiséis (26), de enero de dos mil cinco (2005), encontrándose presentes todas las partes, además del ciudadano ALEMAN ZAMBRANO JOEL GREGORIT, quien es funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con Sede en Guarenas, constando en actas que el mismo asistió a los fines de realizar las experticias correspondientes a los vehículos objeto del acuerdo reparatorio, a saber la moto de agua y el vehículo automotor marca corsa, igualmente, el profesional del derecho DR. ARNALDO REQUENA, solicito un plazo de una semana en cuanto al cumplimiento con la victima RAMON OJEDA ORAMAS, y expuso que se pagarían en efectivo los seis millones (6.000.000), al ciudadano ROJAS PAREDES JAIME ROBERTO, los cuales serian los que le entregaría el ciudadano JOFRE DE JESUS GOMES, según lo acordado en la audiencia preliminar, prosiguió entregando un cheque de gerencia por la cantidad de tres millones (3.000.000) al ciudadano BRAULIO RANGEL CONOPOY, quien no acepto el cheque ofrecido, por miedo a ser estafado con el mismo, por ultimo le entrega el vehículo automotor al ciudadano TONY MORENO, quien no lo acepta, manifestando que el vehículo que le entregarían tiene un valor por debajo del los dieciséis millones (16.000.000), e igualmente, no poseía la cantidad de seis millones que debía devolver, (6.000.000), exponiendo la Juez A-quo en su dispositivo, que diferiría el acto en virtud de haber constatado que los bienes muebles no pertenecían al acusado de autos.

En fecha veinte (20), de abril de dos mil cinco (2005), se celebra audiencia especial, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por la partes en la audiencia preliminar de fecha veintiséis (26), de enero de dos mil cinco (2005), encontrándose presentes el acusado ut supra mencionado, el Fiscal del Ministerio Público, la victima ciudadano RAMON OJEDA ORAMAS, y el ciudadano Abg. JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, acto en el cual se realizo la entrega del cheque de gerencia por la cantidad de quince millones (15.000.000), manifestando la victima su conformidad con el mismo, y dejando constancia el tribunal A quo, de a obligación de esta de informar del cobro del cheque.

En fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), se celebra audiencia especial, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por la partes en la audiencia preliminar de fecha veintiséis (26), de enero de dos mil cinco (2005), encontrándose presentes la representación del Ministerio Publico, los apoderados judiciales de las víctimas y del acusado, el acusado, y las victimas JAIME ROJAS, TONY MORENO, JOFRE DE JESUS Y BRAULIO RANGEL, por lo que se procedió a realizar los respectivos pagos, por lo que el acusado entrego la documentación de la moto de agua, al ciudadano JOFRE DE JESUS GOMES, manifestando el mismo, que no podría realizar la devolución de los seis millones (6.000.000), si no para dentro de dos meses, suscribiendo una letra de cambio, a ese tenor, o de no ser así solicitando el pago inmediato en dinero, dejando constancia el Juzgado A quo, que no se materializo el acuerdo reparatorio por negativa de la víctima, igualmente el acusado entrego al ciudadano ROJAS PAREDES JAIME ROBERTO, la cantidad de cinco millones (5.000.000), en efectivo y cinco millones en cheque de gerencia, a nombre de una persona distinta del acusado, por lo cual la entrega del mismo quedo diferida para otro acto, luego el acusado presento cheque de gerencia a nombre del ciudadano BRAULIO ANTONIO RANGEL CONOPOY, quien manifestó no aceptar dicho pago, por último el acusado presento documento de propiedad a su nombre del vehículo corsa, al ciudadano TONY MORENO, el cual incumplió con el acuerdo, lo cual quedo asentado así por el Tribunal A quo.

En fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), se celebra audiencia especial, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por la partes en la audiencia preliminar de fecha veintiséis (26), de enero de dos mil cinco (2005), encontrándose presentes la representación del Ministerio Publico, el apoderado judicial de la víctima y del acusado, el acusado, la victima JAIME ROJAS, acto en el cual el acusado realiza entrega de cinco millones (5.000.000), a la victima ut supra mencionada, quedando está conforme con el pago, dejando constancia el Juzgado A quo de ello.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), el profesional del derecho ARNALDO REQUENA CORONIL, actuando con el carácter de abogado privado del acusado de autos, presentó solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN RONDON PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en los artículos 464 ultimo aparte en concordancia con el artículo 99, artículo 472 ultimo aparte todos del Código Penal venezolano y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), en atención a la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa privada del acusado de autos, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005) el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“En fecha 26 de enero del 2005 se efectuó el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al finalizar el acto procesal correspondiente a la Fase Intermedia del Proceso Penal, fue ADMITIDA TOTALMENTEN LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía VI Del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este tribunal mantuvo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DEL ROBO Y HURTO, tipificados en los artículos 464 ultimo aparte en concordancia con el artículo 99, artículo 472 ultimo aparte todos del Código Penal venezolano y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…
… quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación y los medios probatorios lícitamente obtenidos y oídos su legalidad, necesidad y pertinencia, se determinó que el ciudadano CARLOS RAMÓN RONDON PACHECO, fue la persona que realizó negociaciones comerciales con las Victimas ciudadanos: TONY MORENO HERNÁNDEZ, JAIME ROBERTO ROJAS PAREDES, CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ ENRIQUE, RAMÓN OJEDA ORAMAS JOFRE DE JESÚS GOMEZ, BRAULIO ANTONIO RANGEL CONOPOY…
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano CARLOS RAMÓN RONDON PACHECO… debatida como lo fue, la investigación, bajo la dirección de la Fiscalía VIII del Ministerio Público, la cual sirvió de fundamento para presentar acto conclusivo fiscal, junto con los elementos de convicción y los medios probatorios… procedió a rendir declaración, así como la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios… mediante la cual manifiesta su deseo de hacer uso de la alternativa procesal de ACUERDO REPARATORIO…
Los hechos mediante los cuales se determinaron las operaciones de compra y venta fueron suficientemente debatidos durante el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR… según las investigaciones realizadas y revisadas por este Tribunal, solicitando el Ministerio EL IUS PUNIENDI Y PERSIGUENDI DEL ESTADO VENEZOLANO, EN DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, las cuales fueron individualizadas una a una en los hechos ilícitos. De esta manera el Ministerio Público, solicita la Admisión de la acusación penal, presentada en fecha 20 de Septiembre de 2002. De la investigación se determinó mediante la acusación que presenta la Vindicta Pública lo siguiente: que el ciudadano CARLOS RAMÓN RONDON PACHECO, vendió a cada una de las víctimas, vehículos que presentaban irregularidades en su identificación por haber sido sometidos en forma voluntaria y con el ánimo de darle apariencia o identificación diferente, a mecanismos tendentes a suplantar sus seriales identificativos originales. Asimismo, quedó suficientemente evidenciado que para efectuar las referidas ventas en la mayoría de los casos, presentó documentos falsos, los cuales mediante la práctica de experticias se determinó su falsedad…
…admitida la ACUSACIÓN en los términos expuestos, el acusado CARLOS RAMÓN RONDON PACHECO… propuso ACUERDO REPARATORIO a las víctimas… el cual fue aceptado por todos ellos en los términos planteados.
En fecha 6 de julio del año 2005, se efectuó Audiencia Especial de conformidad con lo pautado en los Artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado y las víctimas el día 26 de Enero del año 2005… en fecha 6 de julio del 2005, que el ciudadano Acusado CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, dio cumplimiento al acuerdo Reparatorio celebrado en la Audiencia Preliminar…consta en la mencionada acta , cursante a los folios 2, 3, 4 de la pieza VIII 3C00056-04, el rechazo o no aceptación por parte de las victimas JOFRET DE JESUS GOMEZ, TONY MORENO HERNÁNDEZ Y BRAULIO ANTONIO RENCEL CONOPOY quienes manifestaron su negativa a aceptar los bienes y dinero objeto, del acuerdo Reparatorio suficientemente discutido y celebrado entre las partes, en forma, libre, espontánea y voluntaria el día de la celebración de la Audiencia Preliminar… lo cual indica, según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que si el Acusado, no da cumplimiento al acuerdo Reparatorio, en los términos acordados entre las partes y dentro del plazo estipulado en forma voluntaria por las partes, el acusado, pierde la condición jurídica de procesado y pasa de pleno Derecho a tener la cualidad de Sentenciado, pues el juez al verificar su incumplimiento, procede de forma inmediata, sin necesidad de juicio alguno a imponer SENTENCIA CONDENATORIA, debido a la ADMISIÓN DE HECHOS…
Cabe señalar que la Institución Procesal de los Acuerdos Reparatorios… tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado…
En consecuencia, constituye el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, a la causal sexta de extinción de la acción penal, correspondiendo a la tercera causal de sobreseimiento, el cual debe ser decretado la extinción de la acción penal y como efecto, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRATIVO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° y artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadanazo CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.917.044, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DEL ROBO Y HURTO, tipificados en los artículos 464 ultimo aparte en concordancia con el artículo 99, artículo 472 ultimo aparte todos del Código Penal venezolano y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), el profesional del derecho JEAN CARLOS YANEZ FRAGA en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos BRAULIO ANTONIO RANGEL CONOPOY Y JOFRE DE JESÚS GOMEZ, interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), señalando textualmente lo siguiente:

“… APELO la decisión dictada por el Respetable Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por lo cual declaró el Sobreseimiento de la Causa conforme con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° y Artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Artículo 330.2.9, Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DEL ROBO Y HURTO…
De conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la NULIDAD de la decisión tomada a favor de, ya que el mismo fue acusado por haber realizado operaciones comerciales…
…en la audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cinco (2.005), admitió los hechos por lo que fue acusado en su debida oportunidad y propuso un ACUERDO REPARATORIO de acuerdo al Artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal…
El profesional del derecho JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, procede a interponer escrito de fundamentación del Recurso antes señalado, en dicho escrito entre otras cosas indican:
Fundamento el presente RECURSO DE APELACIÓN en el artículo 325 y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal… ya que si revisamos las actas que integran el presente expediente , podemos darnos cuenta que no se llenaron los requisitos exigidos por el Ministerio Público por cuanto solicito Experticia a los Objetos y los documento autenticados y las víctimas poder recibir su dinero en efectivo por lo acordado y no se realizo la audiencia solicitada por esta defensa, en virtud que es el Ministerio Público encargado en el Tribunal de Control solicitar el Sobreseimiento, sin analizar los bienes mueble que los mismo no se encuentra a la orden y ni en resguardo del Tribunal…
Por las razones expresadas es por lo que solicito se declare CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y se revoque la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Extensión Barlovento. Se procesa a sentenciar por incumplimiendo del Acuerdo Reparatorio…”

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), se le da entrada a la presente causa signándola bajo la nomenclatura 1A-s 3188-03.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), se constituye la Sala accidental quedando constituida de la siguiente manera, Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, Juez Presidente, Dra. Jacqueline Marin de Soto, Juez Ponente y Dra. Marina Ojeda Briceño Juez Integrante.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Juez Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Herandez, se aboca al conocimiento de la presente causa, motivado a cumplir la ausencia temporal del Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, a objeto del disfrute de sus vacaciones.

Admitido como ha sido el presente recurso de conformidad con los artículos 325 y 437, de la ley adjetiva penal vigente para la fecha de los hechos.-

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

Del análisis efectuado al expediente, se evidencia que el recurso de apelación se ejerce en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, que decretó Con lugar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Abg. ARNALDO REQUENA CORONIL, quien para entonces ejercía la defensa privada del investigado de autos, ciudadano CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, como consecuencia de haberse declarado la extinción de la acción penal al haber operado la garantía de Cosa Juzgada de la misma, en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DEL ROBO Y HURTO, tipificados en los artículos 464 ultimo aparte en concordancia con el artículo 99, artículo 472 ultimo aparte todos del Código Penal venezolano y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el Recurso de Apelación anteriormente transcrito, fue interpuesto por el profesional del derecho JEAN CARLOS YANEZ FRAGA en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, fundamentando el Recurso de Apelación en el que la sentenciadora debió verificar antes de tomar su decisión el lugar en donde se encontraban los bienes muebles dados en parte de pago, así como a la orden de quien se encuentran; porque la documentación fue consignada en el expediente, pero nunca se dejo constancia por ningún perito o/u experto la condición, estado y uso de los mismos, así como experticias de seriales y documentos, para poder decretar un sobreseimiento sin saber si los bienes muebles se encuentran en buen estado y puedan ser utilizados para cumplir con lo acordado.

Ahora bien, el proceso penal está destinado a resolver conflictos originados por el delito, así la reparación concertada entre la víctima y el imputado, por hechos punibles, cuya acción recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, constituye una causa objetiva de la terminación del proceso, por extinción de la acción penal, en virtud de los denominados “acuerdos reparatorios“. Institución básica consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 40, según el cual el cumplimiento de un acuerdo reparatorio extinguirá la acción como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.

No cabe duda que el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, constituye una causa objetiva de la terminación anticipada del proceso, por lo que debe considerarse un fallo o sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que el profesor JESUS BARRETO RODRIGUEZ, define como “Resolución judicial de rango definitivo que pone fin al proceso e impide su continuación”, citado por JOSEFINA MELENDEZ, en su obra El Código Orgánico Procesal Penal, Su Vigencia Anticipada. Edit. Cromoteques 1998, página 61, extrayéndose igualmente de la Sentencia Nº 027 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A12-38 de fecha 28/02/2012, lo siguiente:

“..La institución de los Acuerdos Reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral, mediante la imposición de una sentencia de sobreseimiento, una vez verificada la reparación. Ahora bien, la decisión que se dicte con ocasión de los acuerdos reparatorios, es recurrible ante el Tribunal de Alzada, pues las mismas pueden celebrarse en contravención de lo dispuesto en la ley…” (Resaltado Nuestro)

En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal vigente la fecha de los hechos, en sus artículos 40 y 41 dispone:

“…Artículo 40. De los acuerdos reparatorios. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo…” (Resaltado de esta Alzada)

“…Artículo 41. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)

Por lo que se evidencia de las actas, constantes en el presente expediente, que están llenos los extremos de los artículos en mención, ya que, como se señalo anteriormente el acusado, admite hechos, y propone el acuerdo reparatorio a las víctimas, debidamente asistidas por sus respectivos profesionales del derecho, manifestando todas su conformidad libre y voluntaria, con el acuerdo planteado, no oponiéndose el fiscal del ministerio publico al mismo, concediendo la Juez A-Quo un plazo de tres (03) meses para el cumplimiento del mismo, y realizo la advertencia al acusado que de no cumplir con el acuerdo se procedería a penarlo.

En este orden de ideas, la sala pasa a analizar si el acuerdo reparatorio fue efectuado de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, Vigente para la fecha de los hechos y en los términos acordados en fecha veintiséis (26), de enero de dos mil cinco (2005), oportunidad en la que se llevo a cabo audiencia preliminar, en la cual se encontraban presentes todas las partes intervinientes en la presente causa, así como sus apoderados judiciales, en la misma el imputado CARLOS RAMON RONDON PACHECO, propone llevar a cabo acuerdo reparatorio, manifestado todas las victimas presentes su conformidad con la oferta realizada, en consecuencia el Tribunal A quo, entre otras cosas, declaro que en el caso de los ciudadanos TONY HERNANDEZ Y JOFRE DE JESUS GOMEZ, por cuanto el cumplimiento seria en especie, los objetos muebles, deberían ser presentados ante el tribunal, en audiencia especial, en presencia de un notario público, previa presentación de experticias de avaluó real, en este sentido, en fecha ocho (08), de abril de dos mil catorce (2014), se celebro audiencia especial, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por la partes en la audiencia preliminar mencionada, encontrándose presente el ciudadano ALEMAN ZAMBRANO JOEL GREGORIT, quien es funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con Sede en Guarenas, constando en actas que el mismo asistió a los fines de realizar las experticias correspondientes a los vehículos objeto del acuerdo reparatorio, a saber la moto de agua y el vehículo automotor marca corsa, e igualmente constando que el profesional del derecho DR. ARNALDO REQUENA, solicito un plazo de una semana en cuanto al cumplimiento con la victima RAMON OJEDA ORAMAS, y expuso que se pagarían en efectivo los seis millones (6.000.000), al ciudadano ROJAS PAREDES JAIME ROBERTO, los cuales serian producto de los que le entregaría el ciudadano JOFRE DE JESUS GOMES, según lo acordado en la audiencia preliminar, prosiguió entregando un cheque de gerencia por la cantidad de tres millones (3.000.000) al ciudadano BRAULIO RANGEL CONOPOY, quien no acepto el cheque ofrecido, por miedo a ser estafado con el mismo, por ultimo le entrega el vehículo automotor al ciudadano TONY MORENO, no quiso aceptar el pago en especie a realizarse con el vehículo marca corsa, no planteando en su negativa la falta de peritación o de avalúos, si no por el contrario discrepancia con el precio que poseía el automóvil, constando en la misma audiencia, que el Tribunal A quo verifico que los objetos muebles objeto de pago no estaban a nombre del acusado de autos, por lo cual difirió la mencionada audiencia, observando esta alzada que en la misma no se cumplió con el acuerdo reparatorio, por haber solicitado un plazo especial respecto a una víctima, por no haber percibido el dinero que serviría de devolución al pago, para poder pagar a otra víctima, por negativas de las víctimas y por cuanto los objetos muebles que servirían como parte de pago, no se encontraban a nombre del acusado de autos.

Igualmente en fecha veinte (20), de abril de dos mil cinco (2005), se celebro nueva audiencia especial, en la cual el ciudadano acusado, entrego cheque de gerencia a la victima RAMON OJEDA ORAMAS, observando esta alzada que el acusado cumplió con el acuerdo reparatorio respecto a esta víctima, en los términos acordados en la audiencia preliminar.

En este sentido, en fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), se celebra nueva audiencia especial en la cual, el acusado realiza parte del pago al ciudadano ROJAS PAREDES JAIME ROBERTO, aun no cumpliendo con el acuerdo reparatorio al que llego con esta víctima, igualmente, realiza nueva entrega de cheque de gerencia al ciudadano BRAULIO ANTONIO RANGEL CONOPOY, el cual rechaza nuevamente recibir el mencionado cheque, de lo cual dejo constancia el tribunal e igualmente el mismo consta en original en la presente causa, por lo cual se evidencia que el ciudadano acusado cumplió con el acuerdo reparatorio, en este sentido igualmente realizo entrega de la documentación de la moto de agua al ciudadano JOFRE DE JESUS GOMES, quien manifestó no poseer el dinero que le correspondía regresar, igualmente que poseería dicho dinero si no hasta dentro de dos meses más y que en garantía podría suscribir una letra de cambio, o que se le pagase en dinero en ese acto, observando esta alzada que igualmente el acusado cumplió con el acuerdo reparatorio respecto a esta víctima, por último el acusado presento documentos de propiedad del vehículo que serviría como parte de pago al ciudadano TONY MORENO, dejando el tribunal a quo constancia que este incumplió, pero verificándose que el acusado igualmente cumple con el acuerdo reparatorio suscrito.

Por último, en cuanto a este punto, en fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), realiza el resto del pago al ciudadano ROJAS PAREDES JAIME ROBERTO, quedando conforme este con el mismo, y cumpliendo así el acusado con todas y cada una de las victimas que suscribieron el acuerdo reparatorio de fecha veintiséis (26), de enero de dos mil cinco (2005), a pesar de que algunas de ellas no aceptase el pago realizado por el acusado CARLOS RAMON RONDON PACHECO, ello es así ya que la norma establece que el incumplimiento por parte del acusado acarrea, que se le imponga una pena, sin embargo no hace mención alguna a cuando es la victima la que luego de suscribir el acuerdo reparatorio no cumple con las condiciones planteadas, limitándose la norma a evaluar el actuar del acusado, quien es el único obligado a cumplir con el acuerdo.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia realizada de falta de peritación, esta alzada observa jamás alegaron los hoy apelantes, falta de peritación en la presente causa, si no que en el caso de el hoy apelante JOFRE DE JESUS GOMES, expuso que no podía cumplir con el acuerdo reparatorio en mención, pretendiendo al final de la audiencia especial cambiar el contenido y las condiciones del mismo, por circunstancias diferentes a las plasmadas en el escrito recursivo, y constando que en la primera audiencia especial el Tribunal A quo, verifico que los objetos muebles que servirían de pago, para su persona, no estaban en orden, por lo cual difirió la misma a los fines que el acusado subsanase los vicios existentes, a saber el hecho de que el objeto mueble no estuviese a su nombre, si no a nombre de un ciudadano distinto, situación que fue subsanada según se evidencia con documentos en original, constantes en la presente causa.

Igualmente en cuanto al ciudadano BRAULIO ANTONIO RANGEL CONOPOY, manifestó su voluntad en dos oportunidades de no recibir el pago por medio de cheque de gerencia, el cual en el sentido de la presente denuncia, no sería objeto de peritación si no en caso de que al momento de cobrarlo, este resultada no poseer los fondos suficientes, situación que jamás sucedió, ya que el cheque continua inserto en la presente causa penal, evidenciando un total desinterés por parte de este ciudadano en cuanto a recibir el pago acordado, mas aun cuando se evidencia que la Juez a-quo explico suficientemente el proceso a las partes, en presencia de sus apoderados judiciales, los cuales asistieron a todos los actos en los que se vio involucrado su patrocinado, igualmente se evidencia que siempre estuvo presente la representación del ministerio publico como parte de buena fe en el proceso, ya que la norma no exige su presencia.

Es por lo que esta alzada en consideración de los argumentos antes expuestos, que la denuncia de falta de peritación de los objetos que servirían como parte de pago, es infundada ya que se evidencia que el Tribunal a quo, si realizo un peritaje a los objetos objeto de pago, razón por la cual la presente denuncia debe ser declara sin lugar. Y ASI SE DECLARA

Al respecto, es oportuno referir el contenido del artículo 318 del texto adjetivo penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece de manera taxativa los 5 supuestos en los que procede el sobreseimiento:

“… El sobreseimiento procede cuándo:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
(Resaltado Nuestro)

Por su parte y sobre el tema el Dr. FERNANDO QUINCENO ALVÁREZ en el Diccionario Conceptual de Derecho Penal, indica referente al Sobreseimiento:

“…Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial…”

La doctrinaria María Eugenia Rodríguez Bento, en la obra “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2008, pág 144, se expresa sobre el sobreseimiento de la siguiente manera:

“…el Sobreseimiento constituye, junto con la sentencia, un modo de terminación del proceso penal que se acuerda cuando no es posible decretar la apertura del juicio oral, y por tanto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria. De manera que viene a resolver las situaciones de inseguridad e incluso de injusticia que se producirían, cuando faltando algún presupuesto o habiendo surgido una circunstancia impeditiva, no puede pasarse de la fase preparatoria e intermedia, al proceso propiamente dicho, con el estado de interinidad que tal situación provocaría, sobre todo en perjuicio del imputado, todo lo cual deviene en inadmisible”.

En razón de lo anteriormente señalado, se observa que el sobreseimiento constituye una forma de terminación del proceso penal, el cual se acuerda cuando, no es posible dictar una sentencia condenatoria o absolutoria; bien sea porque no existe la posibilidad de continuar la investigación de los hechos, por que tales hechos no se produjeron en la realidad o no aparezcan suficientemente probados o éstos no constituyen delito, porque la acción penal se ha extinguido o simplemente resulta acreditada la cosa juzgada; es en consecuencia a ello, que la declaratoria del Sobreseimiento origina los mismos efectos procesales de una sentencia definitiva.

Al hilo de lo anterior se determina que la sentencia a la cual recurre el Defensor Privado como lo es la dictada el día veinte (20) de enero del año dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, oportunidad en la cual, el referido Órgano Jurisdiccional decreto el sobreseimiento de la causa, y como se ha señalado anteriormente, dicha decisión esta fundamentada en el articulo 318 numeral 3° toda vez que el imputado cumplió con el Acuerdo Reparatorio al que llegaron las partes en fecha 26 de enero de 2005.

En este orden de ideas la Sentencia Nº 080 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0132 de fecha 12 de febrero de 2008, establece:

“...una vez dictada la sentencia definitiva el juez agotó la jurisdicción en la respectiva instancia; en razón de lo cual, lo que correspondía era ejercer oportunamente el recurso de casación, al no hacerlo, la sentencia quedó definitivamente firme (artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia adquirió el carácter de cosa Juzgada. En tal sentido, el principio de inmodificabilidad de la sentencia en conexión con el de la seguridad jurídica integran el contenido de la tutela judicial efectiva, el cual, constituye una garantía para las partes, que las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, esto, en virtud, que la protección judicial perdería su eficacia, si se permitiera reabrir un proceso que ha sido resuelto por sentencia definitivamente firme…” (Resaltado de esta Alzada)

Aclarando que en el presente caso se trata en primer lugar del Acuerdo Reparatorio al que llegaron las partes, antes de la Sentencia hoy impugnada, a los fines de alcanzar igualmente la tutela judicial efectiva, la cual se ve constituida por la garantía de la Cosa Juzgada, ya adquirida por el pronunciamiento dictado por el Juez, y las partes al momento de llegar a un consenso en cuanto al Acuerdo Reparatorio suscrito por ellos en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil catorce (2014), no pudiendo pretender este Juzgado Superior vulnerar la voluntad expresada por las partes, y refrendada por el Tribunal A quo, mediante el acta de audiencia preliminar y el Auto fundado realizado a ese tenor, el cual esta sujeto a las mismas reglas de inmodificabilidad que la sentencia definitiva, por ser una resolución judicial, con un segundo pronunciamiento sobre el mismo punto, ya que hacerlo implicaría desconocer esta garantía y desconocer la voluntad de las partes, y en consecuencia una total aberración en derecho, lo cual puede ilustrarse mediante la Sentencia Nº 226 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0358 de fecha 22 de abril de 2008, la cual establece:

“...la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Resaltado de esta Alzada)

Luego de los razonamientos precedentes, resulta importante señalar para esta alzada, el hecho de que en la presente decisión se están considerando artículos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, derogado; aun en existencia del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, sobre este particular la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil seis (2006), dicto decisión con ponencia de la Juez Alegria Lilian Belilty Benguigui, en el Expediente Nº:10 As-1767-06, en la cual señala:

“Dicha excepción procede en determinados casos, uno de ellos es el referido al principio de favorabilidad ante la sucesión de leyes penales.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. “
Así, el artículo 2 del Código Penal, expresa:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de julio de 2003, se expresó:
“ (…)
Como lo señala Diez-Picazo, ´la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas ´ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ´... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...´ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).
La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.
Sobre el particular, Zitelmann afirma ´... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones... ´(Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico.
En el ámbito del Derecho Intertemporal, los conflictos de leyes deben resolverse a través de normas distintas de las normas de conflicto, mediante normas de aplicación necesaria que establecen una regulación específica, ello atiende a la finalidad del régimen procesal transitorio establecido en el Capítulo II, Título I, Libro Final (Art. 506 y ss.) del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 14 de noviembre de 2001, disposiciones que permiten considerar que el Código de Enjuiciamiento Criminal posea una eficacia normativa ulterior a su derogación para regular las situaciones nacidas bajo su imperio, y que se especifican en el período transitorio, y la loable intención de la Sala Penal de este Supremo Tribunal de propiciar, con interpretaciones utilitarias, la transición inmediata al sistema acusatorio actual, de las causas que se siguieron bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, una vez sentenciadas en único reenvío.
Por su parte, la necesaria e impretermitible noción de justicia, igualdad y seguridad jurídica que debe regir el juzgamiento penal en el tiempo, bajo la vigencia de distintos y antitéticos ordenamientos jurídicos para los cuales son lugares comunes, los valores y principios fundamentales consagrados en materia individual y procesal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales.
(...)
Dentro de este marco constitucional, la Sala ha señalado en su sentencia nº 35/2001, que una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.
Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
(…)
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…” (No.1807)
Sobre este particular, Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:
“...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”.(OMISSIS)
...El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
(…)
El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano “Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari”.
Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.
(…)
En el mismo sentido, Alberto Binder, expresa: “La ley procesal penal es irretroactiva cuando altera el sentido político-criminal del proceso penal… retroactividad de la ley más favorable. Aquí se debe entender como ´ley más favorable´ aquella que fortalece el sentido político-criminal del proceso tal como ha sido previsto en la Constitución.” (Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad Hoc,S.R.L1993, Pág. 132 y 133)
En virtud de lo indicado, nuestro sistema procesal contiene el principio según el cual siempre se debe juzgar aplicando el principio de la ley más favorable, mediante el análisis de dos tipos (el derogado y el vigente) y aplicar en el caso en concreto, la que resulte más favorable y dicha deducción, puede afectar los efectos de la intangibilidad de la sentencia o la cosa juzgada”. (Resaltado de esta Alzada)

Extrayéndose de la anterior cita y aplicándolo al presente caso en concreto, que normas penales derogadas pueden seguir siendo aplicables, cuando las posteriores a estas resultan desfavorables al reo o sujeto procesal, configurándose el principio del Tempus Regit Actum, en el presente caso, toda vez que esa era la norma procesal que se encontraba en funcionamiento al momento que el Tribunal A quo dicto su sentencia. Razón por la cual debe ser aplicada la Ley vigente para la fecha de los hechos, tal como se aplico a lo largo de la presente.

Es por ello que luego de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Colegiado considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, las denuncias realizadas por el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, Portador De La Cédula De Identidad V- 14.688.584, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 92.861, con domicilio procesal en el Paseo Colonial Don Pedro, Local 11; Higuerote; Municipio Autónomo Brión del estado Miranda. actuando en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos BRAULIO ANTONIO RANGEL CONOPOY Y JOFRE DE JESÚS GOMEZ, Portadores de las Cédulas de Identidad V-10.781.030 y V-10.796.344, respectivamente, por lo que en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS RAMÓN RONDON PACHECO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en los artículos 464 ultimo aparte en concordancia con el artículo 99, artículo 472 ultimo aparte todos del Código Penal venezolano y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en virtud de la cual en el presente caso se ve constituida por la garantía de la Cosa Juzgada previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por último considera pertinente este Tribunal Colegiado, señalar que el Recurso de Apelación incoado por el representante del Ministerio Publico, en fecha dos (02) de julio de dos mil cinco (2005), en el cual se opuso a la declarativa con lugar por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Guarenas, de realizar inspección judicial a la Sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como a la oficina donde funcionaba la Fiscalía octava (8ª) del Ministerio Publico, resulta inoficioso de resolver, toda vez que la presente apelación como se señalo con anterioridad, versa sobre la declarativa de sobreseimiento por cumplimiento de acuerdo reparatorio dictada por el Tribunal A quo, el cual está siendo legitimado por esta corte de apelaciones, extinguiendo así la causa penal seguida al ciudadano CARLOS RAMÓN RONDON PACHECO. Y ASI SE DECLARA

DECISIÓN

Por las razones expuestas, Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dictamina: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, actuando en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos BRAULIO ANTONIO RANGEL CONOPOY Y JOFRE DE JESÚS GOMEZ. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006) por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENCIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS RAMÓN RONDÓN PACHECO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DEL ROBO Y HURTO, tipificados en los artículos 464 ultimo aparte en concordancia con el artículo 99, artículo 472 ultimo aparte todos del Código Penal venezolano y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en virtud de la cual en el presente caso se ve constituida por la garantía de la Cosa Juzgada previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada y remítase la causa por oficio al Tribunal A quo.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ

LA JUEZ PONENTE


DRA. JACQUELINE MARIN DE SOTO
LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA NRO. 1A- a 3188-03
ATMH/JMS/MOB/GHA/ajmf